Sentencia Nro. 1.212 – 14 – 2.059
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Wendy Josmary Pernía Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.357.679, con el carácter de madre de: K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle 8, casa sin número, Barrio Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Jonathan Albeiro Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.056.563, con el carácter de padre de: K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Carrera 6 con calle 7, Barrio Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 19 de julio de 2010
Causa Número: 1.212 – 10.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de agosto de 2.014, se recibió y se le dio entrada solicitud de revisión de obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, con el carácter de padre: K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), para la madre del beneficiario, ciudadana: WENDY JOSMARY PERNÍA MONCADA, se ordenó la citación de la madre del beneficiario, para el acto conciliatorio de revisión
En fecha 18 de septiembre de 2014, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación, librada para la ciudadana: WENDY JOSMARY PERNÍA MONCADA, logrando entregar la misma.
En fecha 23 de septiembre de 2014, día fijado para el acto conciliatorio de revisión de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto al acto, en virtud que el demandado – solicitante, ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, no compareció al acto. Estuvo presente la madre del beneficiario, ciudadana: WENDY JOSMARY PERNÍA MONCADA, quien previa entrevista con la juez expuso entre otros.
Sigo insistiendo en el aumento de la obligación de manutención, para mi hijo

En fecha 06 de octubre de 2014, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 10 de octubre de 2014, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de revisión de la obligación de manutención intentada por el ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, para la madre del beneficiario, ciudadana: WENDY JOSMARY PERNÍA MONCADA, a favor: K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega el solicitante, que se cite a la madre del beneficiario, ciudadana: WENDY JOSMARY PERNÍA MONCADA, para el acto conciliatorio de revisión de la obligación de manutención.
Citada formalmente la madre del beneficiario, ésta compareció al acto conciliatorio, no estando presente el demandado, en tal oportunidad la madre del beneficiario entre otros expuso:
Que insiste en el aumento de la obligación de manutención de su hijo.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO y requerida por la ciudadana: WENDY JOSMARY PERNÍA MONCADA, para K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el padre del niño solicitó revisión del monto de la obligación de manutención, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado solicitó la revisión del monto de obligación de manutención , que a criterio de este Tribunal implica un ofrecimiento de aumento del monto de la obligación de manutención, que actualmente está fijada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.00) mensuales, para el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.00), adicionales al monto de la obligación de manutención mensual, y el pago del 100% de las gastos médicos y medicinas, y al comparecer ante este Tribunal el obligado, para solicitar revisión del monto de la obligación de manutención para su hijo, es determinante que el mismo tiene capacidad económico del obligado, para responder por un monto superior al monto actual, de la obligación de manutención, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
de la norma constitucional se desprende que ambos padres tiene en deber de proveerle a sus hijos la asistencia y protección debida, sin que exista para ello limitante alguna, asimismo nuestra carta fundamental establece en su artículo 257, establece: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” el constituyente patrio recogió, un sentimiento de los justiciables, y por ello se debe tomar en consideración la urgencia y necesidad del derecho que se solicita, esta circunstancia, igualmente esta establecida en el artículo 26 del texto constitucional que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Por otra parte los artículos 7 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen como de prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, y como interés superior el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de las normas constitucionales y legales antes descritas, se desprende que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho a los cuales se les deben garantizar todos sus derechos, en consecuencia siendo el mismo demandado, ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, quien voluntariamente comparece ante este Tribunal y solicita la revisión del monto de la obligación de manutención, y al no constar en autos la constancia de la capacidad económica del demandado, ciudadano: JONATHAN ALBERIO MORENO, no es impedimento alguno para fijar el monto de la obligación de manutención, para su hijo: K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en virtud que el propio artículo 369, en su último aparte establece:
“La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión.”
De la norma transcrita y por cuanto el obligado, ciudadano: JONATHATN ALBERIRO, solicita revisión de la obligación de manutención, y habiendo transcurrido tres (3) años, desde que por última vez se estableció el monto de la obligación de manutención, es procedente la revisión de la obligación de manutención. Asimismo el Ejecutivo Nacional fijó como monto del salario mínimo mensual a partir del 01 de mayo de 2014, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.251.78), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 935, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, implica por lo tanto que el monto actual de la obligación de manutención, que desde el 14 de octubre de 2011, está fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.00), debe ser incrementado. De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de constancia de ingresos, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y fundamental para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a la constancia en autos de la capacidad económica del obligado, si efectivamente se desprende de la propia declaración del obligado, ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, al solicitar la revisión de la obligación de manutención, una manifestación de voluntad que el monto actual de la obligación de manutención debe ser ajustado, en tal virtud, la constancia de ingresos solo ratificaría lo afirmado por el propio obligado. En consecuencia considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hijo: K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la revisión el monto de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.056.563, para su hijo: K.D.M.P., (identidad omitida conforme a la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2.013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), adicionales al monto mensual de la obligación de manutención, para cubrir a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), adicionales al monto mensual de la obligación de manutención, para cubrir a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado, ciudadano: JONATHAN ALBEIRO MORENO, a los fines que cumpla con el pago del nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez