Sentencia Nro. 2.061 – 14 – 2.042
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maroides Suribeth Parra Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.707.660, con el carácter de madre de: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle 7, entre carreras 6 y 7, casa sin número, sector Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Yonny Méndez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.501.682, con el carácter de padre de: D.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Trabaja en la oficina Comercial de Corpoelec, ubicada al lado de la terminal, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 10 de julio de 2014
Causa Número: 2.061 – 14.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de julio de 2014, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, con el carácter de madre de: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA.
En fecha 10 de julio de 2014, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, con el carácter de madre de: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 01 de agosto de 2014, consigna el Alguacil del Tribunal, boleta de citación, librada para el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 06 de agosto de 2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto acto, entre los ciudadanos: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES y YONNY MÉNDEZ PERNÍA, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció la demandante, estuvo presente el demandado, quien hizo ofrecimiento de la obligación de manutención.
En fecha 16 de agosto de 2014, mediante escrito presentado por el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, promovió y presentó pruebas.
En fecha 20 de agosto de 2014, se recibe y se agrega a los autos, constancia de ingresos del obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante diligencia presentada por el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, dando contestación a la demanda
En fecha 18 de septiembre de 2.014, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, se admitieron las pruebas presentadas por el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA.
En fecha 24 de septiembre de 2014, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, contra el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, a favor de: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y que el mismo es hijo del ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
En la oportunidad del acto conciliatorio, el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, ofrece como monto de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), mensuales, cubrir el 50% de los gastos escolares, gastos de fin de años y los gastos médicos y medicinas. La demandante, no estuvo presente en el acto conciliatorio.

Abierto el lapso probatorio, el demandado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, presentó las siguientes:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 21, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, contrae matrimonio con la ciudadana: GLENDYS EREIZA BUSTAMANTE DUQUE.
2. Copia fotostática certificada, del acta de nacimiento Nro. 768, de fecha 07 de noviembre de 2011, perteneciente a: Y.G.M.B, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), hijo del obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA.
3. Copia fotostática simple de treinta y ocho (38), recibos de transferencia bancaria realizada para: SURIBETH PARRA y Colegio Privado Dr. Arturo Uslar P.
4. Copia fotostática simple de la constancia de residencia del beneficiario: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), expedida por el Consejo Comunal Los Alticos, San Cristóbal Estado Táchira.
5. Original de constancia de trabajo y de ingresos correspondiente al obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, expedida por el Jefe Estadal Func. de Talento Humano Táchira, de la empresa Corpoelec.
Esta juzgadora la confiere pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de matrimonio y el acta de nacimiento, se les confiere pleno valor probatorio por ser documentos emanados de autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de los cuales se desprende que el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, contrajo matrimonio con la ciudadana: GLENDYS EREIZA BUSTAMANTE DUQUE; asimismo que tiene un hijo de nombre: Y.G.M.B, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de trabajo y de ingresos presentada en original, por no haber sido impugnada por la parte demandante, de la misma se desprende el carácter de Trabajador de la Corporación Eléctrica Nacional, del obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, asimismo del ingreso que percibe mensualmente.
En cuanto a la copia fotostática simple de la constancia de residencia expedida por Consejo Comunal Los Alticos, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por haber sido expedida por terceros que no son parte en el presente procedimiento y no fue ratificado en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de los recibos relacionados con las transferencias bancarias, realizadas para la demandante, SURIBETH PARRA y para el colegio Privado Dr. Arturo Uslar P., este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, en virtud que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante, ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de los cuales se desprende que el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, de los cuales se desprende que el obligado deposita regularmente a la madre de su hijo y del mismo modo deposita al colegio donde estudio su hijo: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la copia fotostática certificada del acta de nacimiento Nro. 53, perteneciente a: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), agregada a los folios 6 y 7, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, instrumento éste que no fue impugnado por la contraparte conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al cual se le confiere pleno valor probatorio, se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, así como también la edad del beneficiario. 2).- De la constancia de estudio emitida por el director de la UE Colegio Dr. Arturo Uslar Pietri, de fecha 03 de julio de de 2014, se desprende la cualidad de estudiante del beneficiario, condición que igualmente fue reconocida por el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrado que la obligación de manutención recae por ley sobre el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, y requerida por la demandante, ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORRES, para su hijo: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal advierte la misma no puede ser valorada como contestación de la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea. Sin embargo, este Tribunal en atención a los postulados constitucionales del derecho a la legítima defensa, y a la tutela judicial efectiva, es de destacar que es prioridad de los administradores de justicia velar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual manera de la comunicación emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, se desprende que efectivamente el salario básico del obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, es por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.340.90), igualmente se observa que percibe ingresos variable que en conjunto con el salario básico alcanzan la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 31.856.22), de donde se desprende que el obligado tiene capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención superior a la que actualmente cancela, sin que se vulnere de alguna manera el derecho que tiene su hijo: Y.G.M.B, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), ni tampoco la estabilidad económica de su nuevo hogar.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la obligación de manutención que recae por ley sobre el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA y requerida por la ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, para: D.A.M.P.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado compareció ante este Tribunal e hizo ofrecimiento de la obligación de manutención. En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hijo: D.A.M.P, En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera:
1).- De la copia fotostática certificada del acta de nacimiento Nro. 53, perteneciente a: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), agregada a los folios 6 y 7, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, instrumento éste que no fue impugnado por la contraparte conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al cual se le confiere pleno valor probatorio, se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, así como también la edad del beneficiario.
2).- De la constancia de estudio emitida por el director de la UE Colegio Dr. Arturo Uslar Pietri, de fecha 03 de julio de de 2014, se desprende la cualidad de estudiante del beneficiario, condición que igualmente fue reconocida por el obligado, ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrado que la obligación de manutención recae por ley sobre el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, y requerida por la demandante, ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORRES, para su hijo: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal como se desprende de la comunicación emanada del Jefe Estadal Func. de Talento Humano Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.707.660, contra el ciudadano: YONNY MÉNDEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.823.439, para su hijo: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año que el obligado deberá cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500.00), adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año que el obligado deberá cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se establece que los gastos de matrícula y mensualidad del colegio deberá ser cancelado por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia de orden librar oficio a la entidad bancaria, banco bicentenario, agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: MAROIDES SURIBETH PARRA FLORES, cuyo beneficiario es: D.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Una vez conste en autos el respectivo número de cuenta bancario se acuerda notificar mediante boleta al obligado: YONNY MÉNDEZ PERNÍA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales al primero días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez