TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de octubre de 2014.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSCAR YVAN SANCHEZ Y JESUS RAMIREZ OMAÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.210.916 y V-10.154.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.206.109.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:
En auto de fecha 14 de Julio de 2014 (f. 8) fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda que por REIVINDICACION interpuso el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ, en nombre propio y en representación de su comunero ciudadano JESUS RAMIREZ OMAÑA, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, plenamente identificados, contra la ciudadana GLORIA MARIA MONSALVE PASTRAN, identificada plenamente; auto éste en el que erróneamente se admitió la misma por el Procedimiento Ordinario, siendo lo correcto, por el procedimiento breve atendiendo a la cuantía de la misma de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (negrillas de quien decide)
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso se evidencia que aun y cuando no fue este Tribunal quien incurrió en el error de admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto el procedimiento breve con ocasión a una Acción Reivindicatoria cuya estimación no excede las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500UT); esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida, pues cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes.
En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de una nueva admisión de inmediato, quedando a salvo el poder otorgado por el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, plenamente identificado y con el carácter de autos a los Abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ Y ROSA MARIA PRATO, corriente al folio 10 del presente expediente, así como las actuaciones corrientes a los folios 11, 12 y 13 del mismo y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente de manera inmediata.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejando con pleno valor jurídico, el poder otorgado por la actora en fecha 25 de julio de 2014 (f. 10) y las actuaciones corrientes a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal
Secretaria.


RMCQ/Carolina