REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014.-

254° y 155°

Recibido por distribución, en fecha 20 de mayo del 2014, libelo de demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.644.283, en su carácter de Arrendadora y propietaria, en contra de la ciudadana JEANTEH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.146.731, en su carácter de arrendadora.
En fecha 22 de mayo del 2014, se recibieron los recaudos en cinco (05) folios útiles. Dicha demanda se admitió en fecha 26 de mayo del 2014 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos su citación y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, se entenderá que el demandado deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) siguientes de Despacho.
La parte demandada ciudadana JEANTEH SANCHEZ, dio contestación a la demanda, en fecha 03 de octubre del 2014, por intermedio de la Defensora Pública Encargada de la Defensoría Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira. Así mismo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Procede a fijar los hechos controvertidos:

I
Visto lo anterior este Tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a la fijación de lo hechos controvertidos sin antes hacer las siguientes motivaciones:
“….El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”( cursiva y negrillas del tribunal).

En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados los hechos, en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
Entre otros dichos, la parte demandante ciudadana LUZ MARINA GUERRERO PEÑA, señaló que demanda por desalojo a la ciudadana JEANTEH SANCHEZ, por cuanto celebro contrato de arrendamiento privado de fecha 27 de abril del año 2010, cuyo objeto es un inmueble ubicado en puente real, Pasaje Guasdualito, calle 14, casa Nro. 14-15, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente la parte actora alego que tiene la necesidad de ocupar la vivienda como habitación por no poseer otro inmueble, que le permita satisfacer esa necesidad y se fundamenta en el ordinal 2 del artículo 119 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y solicita la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento
Así mismo en la contestación de la demanda, la parte demandada efectúa una contradicción general, en donde niega, rechaza y contradice la causal de desalojo, por cuanto la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto la parte actora tiene otros inmuebles. Así mismo niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se inicio el 27 de abril del año 2010, por cuanto se inició en el 2004.
Ahora bien a fin de que cada un de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa. Así se establece.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. MARIELA CARRERO SILVA
SECRETARIA TEMPORAL



FAM