REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
Recibida por distribución, constante de dos (02) folios útiles el escrito y los recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, por cuanto la ciudadana CLEOTILDE CARDENAS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.373, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogado DORELYS BARRERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.795, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los Libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de omitirle la tercera letra de su único nombre, ya que aparece asentado así: “CLOTILDE” siendo lo correcto “CLEOTILDE”; y no como aparece en dicha Acta.
Junto con el escrito la solicitante acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende el error cuya rectificación solicita.
2. Copia computarizada de la Partida de Nacimiento N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, expedida por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se desprende que su nombre aparece asentado como “CLEOTILDE”.
3. Copia de su cédula de identidad de la cual se desprende que su nombre es “CLEOTILDE”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de los Libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles; en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al despacho antes mencionado, la Rectificación de la Partida de Nacimiento antes referida, en el sentido de que se deje constancia que el nombre de la solicitante de la rectificación es CLEOTILDE y no CLOTILDE como erróneamente aparece en dicha Acta. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación la Partida de Nacimiento N° 1869 de fecha 14 de noviembre de 1958, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, de los Libros de Nacimientos correspondientes a la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al despacho antes mencionado a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia que el nombre de la solicitante es: “CLEOTILDE”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
FAM/mr.-
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