REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: JOSE ANANIAS MEDINA MEDINA y JULIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.686.381 y V-2.892.622, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Lorenzo, Parroquia Santo Domingo Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y la segunda en la Urbanización Pirineos, Lote F, vereda 17, casa N° 15, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.793.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 063-14
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos JOSE ANANIAS MEDINA MEDINA y JULIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.686.381 y V-2.892.622, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.793, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de Julio del 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 30 de julio del 2014, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 15 del expediente.
En fecha 08 de Agosto del 2014, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes.
“…Ciudadano Juez, contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 24 de agosto del año 1968, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A ” posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijas nombradas Yusbeth Josefina Medina Sánchez, Carmen Juli Medina Sánchez, Lisseth Karina Medina Sánchez, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.973.594, V.- 16.982.516 y V.- 18.791.567, respectivamente, según se evidencia en copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexamos marcado con las letras “B”, “C” y “D”. Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por lo que nada hay que repartir y declarar al respecto. (…) es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya nada en común, fijando cada uno de nosotros residencia separada tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, (…). Para solicitar, como efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley a cuyo efecto estos pedimentos, en atención a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio diecisiete (17), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el año 2009, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges JOSE ANANIAS MEDINA MEDINA y JULIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.686.381 y V-2.892.622, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del 1968, según Acta de Matrimonio N° 156.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Titular (fdo legible) Abg. FELIX ANTONIO MATOS.- Hay sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal.- (fdo legible) Abg. MARIELA CARRERO SILVA. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.- La Secretaria Temporal.- (fdo legible) Abg. MARIELA CARRERO SILVA. FAM/h.r/ Exp: 063-2014

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 063-2014, relacionado con DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges JOSE ANANIAS MEDINA MEDINA y JULIA DEL CARMEN SANCHEZ DE MEDINA, Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06 de Octubre de 2014.-
Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal
FAM/h.r