REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Octubre de 2014.

204° y 155°
Los abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79737, apoderada judicial de la demanda de autos ARELIS TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.156.852, en su escrito de contestación a la demanda solicitaron la intervención forzada de los tercero Sociedad Mercantil, BANCO SOFITASA, Banco Universal C.A. domiciliada en la cuidad de san Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación Ban co Sofitasa C.A:, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, anotado al Nro. 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación a banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de octubre del 2006 bajo el Nro 46, tomo 21-A, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser a su decir, común a ellos la presente causa, en virtud de que el Banco Sofitasa C.A. adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por vía de remate realizado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional con sede en Caracas en fecha 25 de mayo del 2004, y que una vez adquirido el inmueble en vez de ofértaselo a su representada que ocupaba el inmueble como inquilina se lo vendió directamente al ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, parte demandante. Así mismo solicita que se llame al banco Sofitasa C.A. como tercero y en su carácter de vendedor del inmueble.

Respecto a la llamada de Terceros que hace la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima necesario traer a colación lo expuesto por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su Obra LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL, páginas 216, 217,. 218, 219 y 221:

“27. LLAMAMIENTO DEL TERCERO A JUICIO POR COMUNIDAD DE LA CAUSA. CONCEPTO. SEMEJANZA CON EL LITISCONSORCIO NECESARIO.
Se presenta esta posibilidad de llamar al tercero al proceso, cuando alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente. Procedería para el litis consorte que pudo intervenir como parte principal inicial en el juicio y no lo hizo por cualquier motivo.’
‘El ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una conexión entre la relación jurídica del tercero con una de las partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legitima el llamamiento del tercero a la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en esa situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.’
‘Podría sostenerse con propiedad, que la intervención del tercero por llamamiento a la causa misma que le es común con la parte que solicita esa participación, se ha incluido en ese sentido en nuestra legislación como una exigencia en todos los casos litisconsorcio (facultativo o necesario) de unificar la causa mediante la integración del contradictorio.’

‘28.1. Conexión.
Entre la parte que solicita el llamamiento del tercero y éste, hay una relación jurídica conexa y obligante para ambos. El tercero podrá o no ejercer su derecho dentro del juicio, pero al ser citado para que comparezca al mismo, se entiende que integrará el contradictorio. Para admitir esta petición del llamamiento del tercero a la causa, deberá acompañarse como fundamento de ella la prueba documental donde se demuestra la procedencia de esa solicitud. Se evidenciará, en consecuencia, la comunidad de causa que no es otra que traer al juicio a los terceros para que formen parte del mismo y en el que inicialmente debieron intervenir como sujetos de esa relación conjuntamente con quien les ha compelido a participar. De esta manera se formaliza un litis consorcio que por alguna circunstancia no se presentó como tal.’
‘29. EFECTOS DE LA DECISION. CUALIDAD DE PARTE.
Calamandrei distingue varios casos de llamamiento del tercero a la causa, para determinar si puede o no considerarse parte: 1°)….; 2°)……..; 3°) cuando el demandado hace el llamamiento del tercero y el actor procede a extender su demanda al tercero, asumiendo éste, junto al demandado, la posición de litisconsorte pasivo, será parte el tercero (codeudores solidarios). Al no verificarse ninguno de estos casos, el llamamiento del tercero a la causa pendiente que le es común no será suficiente por sí solo para agregar a la causa principal una nueva causa en la que sea parte el tercero, ya que no constituye una demanda ni de él ni contra él.”

De lo transcrito se colige que la llamada de terceros a la causa en la persona jurídica de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C.A. no es procedente, en virtud de que si bien es cierto que el Banco Sofitasa adquirió por remate el inmueble objeto del presente litigio y que le hizo posteriormente la venta del mismo al ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, identificado en autos, la demandada ARELIS TORRES FLORES, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo del conflicto, suscribió contrato de arrendamiento con el adquiriente demandante, en vez de haber ejercido el retracto legal como acción autónoma ante los correspondientes tribunales contra el Banco Sofitasa C.A. y al no producir la parte demandada fundamento documental fehaciente que demuestre que es necesario el llamado forzoso a la presente causa al Banco Sofitasa C.A. le es imperativo a este juzgador declarar INADMISIBLE la llamada de terceros a la presente causa y así formalmente se decide.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. MARIELA CARRERO SILVA
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 093
FAM/mr
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 093-2014, relacionado con el juicio seguido por JAIRO ORLANDO REY GARCIA contra ARELIS TORRES FLORES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27 de octubre de 2014.


Abg. MARIELA CARRERO SILVA
Secretaria Temporal