REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce.-

254° y 155°

Recibido por distribución, en fecha 05 de agosto del 2014, libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, (VIVIENDA) interpuesto el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA. Dicha demanda se admitió en fecha 14 de Agosto del 2014 , contante de 27 folios útiles y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los diez días despacho, después de concluida la audiencia de mediación, la cual se realizo al quinto día siguiente a que conste en autos su citación. La parte demandada ciudadana ARELIS TORRES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.156.852, dio contestación a la demanda, en fecha 22 de octubre del 2014, por intermedio de su apoderada legal JANETH CAROLINA PANQUEVA. En fecha 07 de octubre del 2014, se celebro la audiencia de mediación. Así mismo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Procede a fijar los hechos controvertidos:

I
Visto lo anterior este Tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a la fijación de lo hechos controvertidos sin antes hacer las siguientes motivaciones:
…. El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…( cursiva y negrillas del tribunal).
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.

Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

Planteados los hechos, en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:

Entre otros dichos, la parte demandante ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, que en fecha 19 de noviembre del 2010, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana ARELIS TORRES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.156.852, quedando anotado al Nro. 13, tomo 262 de los libros de autenticación, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3 Nro. 7-22 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un año fijo e improrrogable contado a partir del 30 de noviembre del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2011, pagando un canon de 500 bolívares mensuales, vencido el contrato comenzó a correr la prorroga legal la que se venció el 30 de mayo del 2012, igualmente alega que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el 30 de noviembre del 2011.

De igual manera alega que requiere del inmueble para ser ocupado por su hija YELITZA MARGARITA REY NIÑO, junto con su esposo e hijos, ya que no tienen donde vivir y tiene una situación económica difícil y se fundamenta en el ordinal 2 del artículo 119 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y solicita la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento.

Así mismo en la contestación de la demanda, la parte demandada efectúa una contradicción general, en donde niega, rechaza y contradice lo solicitado por la parte actora, como lo es el cumplimiento de contrato, porque ha operado el vencimiento de la prorroga legal y la inquilina ha seguido ocupando el inmueble y el contrato paso a ser de tiempo indeterminado.

Niega y contradice la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes noviembre, diciembre del 2011 y enero, febrero del 2012. Así mismo niega que su representada se encuentre en estado de insolvencia.

Por lo tanto los límites de la controversia se circunscribe a la existencia o no de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, la falta de pago de cánones de arrendamiento y a la necesidad que tienen de ocupar el inmueble la hija del demandante en compañía de su núcleo familiar.

Ahora bien a fin de que cada un de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de 8 días de despacho para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa. Así se establece.-


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR


ABG. MARIELA CARRERO SILVA
SECRETARIA TEMPORAL