REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA DEL CARMEN GARCIA DE CANDIALES, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-158.045, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.309.796 abogado inscrito en el ¡npreabogado bajo Nro. 81.918.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA BOHORQUEZ ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.723.503.

APOERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO MARIA NOGUERA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.095.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.264.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE: 8183

SENTENCIA: Definitiva


I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La causa que nos ocupa, sujeta a decisión Judicial, es del conocimiento de este Juzgado en razón de recepción de libelo de demanda recibido de la distribución de expedientes realizada por el Juzgado encargado actualmente de ese trámite, siendo consignados recaudos en fecha 29 de octubre de 2.013.


Como fundamento de su demanda, la actora señala:

.- Que es propietaria de un Edificio denominado nuestra señora de la consolación, ubicado en la carrera 16 entre calles 11 y 12, del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, el cual fue arrendado a la demandada, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de noviembre de 2.008.
.- Indica que el contrato de arrendamiento fue para uso comercial, según la cláusula quinta y en el inmueble funciona un Restaurant de nombre La sazón de mi negra.

.- que el mencionado edificio tiene un grave deterioro y colapso de la red de tuberías, por lo que fue practicado un inspección sensorial por parte del cuartel central del Cuerpo de bomberos de la esta ciudad en fecha 10 de mayo de 2.013, en la que se puede observar, el colapso por deterioro de la rede de tuberías, generando obstrucción de la misma, así como la emanación de olores fétidos, concluyendo dicha inspección que los inmuebles ubicados dentro del Edifico Nuestra señora de la Consolación, demarcado con los números 11-13 y 11-21, no se encuentran aptos para su funcionamiento y habitablidad, por lo que es necesario desocuparlos para ser reparados.

.- que también existe una denuncia que fue presentada por un vecino del edificio, quien solicitó inspección ante el servicio de Ingeniería sanitaria de la Dirección regional de salud ambiental y contraloría sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, por vivir en inmueble vecino del edificio y debido al colapso de las cloacas están saliendo libres del edificio al inmueble del vecino denunciante, causándole daño a tres habitaciones, las cuales están a punto de derrumbarse, causando además malos olores.

.- que por la denuncia hecha, la oficina sanitaria practicó inspección en el edificio La Consolación y en la misma, se indica que el edificio presenta filtración de aguas servidas de los locales 11-13 y 11-21 filtrando la red cloacal interconectada en los predios de la vivienda del señor Alberto Rey, por lo que éste pidió se arreglara la red interconectada.

.- que la arrendataria por razón de que el inmueble tiene instalado un Restarurant donde se alquila el baño del inmueble signado 11-21, objeto de la demanda, cobrando Bs. 5,oo por el uso del mismo a un número de 120 personas más o menos diariamente, lo cual agrava el problema de las aguas servidas y el colapso de las tuberías por oxidación.

.- que por ello, la arrendataria demandada debe desocupar el inmueble signado con el número 11-21, ya que es necesario reparar las cloacas y aguas servidas del edificio que se encuentran colapsadas, lo cual configura la causal de desalojo del literal C) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

.- señala que la demandada interpuso acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por alegar violación al derecho a una vida digna y el derecho a la salud, perturbando su estadía en el inmueble, lo cual era falso, declarándose sin lugar tal amparo.

.- que fue celebrada Inspección Judicial de fecha 12 de agosto de 2.013, por éste mismo Tribunal, donde se evidencia el estado de deterioro del edificio, así como el uso al local comercia, así como la necesidad de su desocupación inmediata.

.- fundamenta su demanda en el artículo 34, literal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y peticiona formalmente que la demandada convenga en que el( inmueble signado con el número 11-21 se encuentra colapsado en su red de tuberías y cloacas y no está apto para su funcionamiento ni utilización, por lo que es urgente su reparación; que por la necesidad de esa reparación la demandada debe desocupar el inmueble de personas y cosas para proceder a su reparación.
.- La demandante estima su demanda en 280,37 Unidades Tributarias y protesta las costas del juicio.

ADMISION DE DEMANDA

Al folio 122, consta auto de fecha 06 de noviembre de 2.013, por la que se da admisión a la demanda, con la orden de comparecencia para que la demandada de contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

TRAMITE DE LA CITACION

Al folio 124, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.013, el Alguacil informa la recepción de los emolumentos para el trámite de citación.

Consta al folio 125, auto de fecha 10 de diciembre de 2.013, por el que la Juez Helga Rodríguez se avoca al conocimiento de la causa

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.014, el alguacil señala haber citado a la demandada.

CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 30 de enero de 2.014 y en forma tempestiva, la demandada asistida de abogada, da contestación a la demanda de autos, señalando en su defensa:

.- que su relación con la demandante comenzó el 01 de diciembre de 1.995, según contrato de arrendamiento del año 1.995, ocupando el inmueble por un tiempo de 18 años y un mes; donde se demuestra que el inmueble lo ha utilizado como vivienda principal para si y para sus hijos y que por la pretensión de desalojarla, se ve en la necesidad de protegerse y proteger a su familia, por lo que se apega a lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 06 de mayo de 2.011.
.- que según la inspección sensorial por parte del Cuartel central del cuerpo de bomberos de la ciudad de San Cristóbal, el Inmueble que se encuentra ocupando como vivienda principal, no es apto para su funcionamiento y habitabilidad; por lo que el día 13 de agosto del año 2.013, interpuso por ante SUNAVI, procedimiento sancionatorio en contra de la demandante, ya que en el mes de febrero, las tuberías de aguas servidas y aguas blancas colapsaron por el uso del tiempo, perjudicando el apartamento donde vive con su hijo y el apartamento de al lado; sin embargo la demandante al enterarse del daño le indicó que no arreglaría nada y que le debía desocupar el apartamento

.- que por lo anterior el 25 de marzo de 2.013, acudió a la Dirección de desarrollo Urbanístico, Infraestructura e Ingeniería del Municipio San Cristóbal, donde denunció a la demandante y en acta de caución se comprometió a arreglar por su cuenta el daño, pero pasó el tiempo y no arregló nada, ya que su pretensión es desalojarla del apartamento.

- que como resultado de que el inmueble no es apto para su funcionamiento y habitabilidad, con dinero de su propio peculio, le hizo los arreglos correspondientes con el apartamento que utiliza como vivienda principal, quedando apto para su Funcionamiento y habitabilidad.
1- que en el mismo procedimiento sancionatorio, solicitó a SUNAVI que se hiciera un ajuste al canon de arrendamiento, y que sin embargo el mismo fue fijado en la suma de Bs. 896,00, alegando que los Ba. 96,00 eran para el pago de I.V.A.


.- señala que cita al caso como referencia, Sentencia de fecha 03 de agosto de 2.011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Que por la razones de hecho y derecho, que le asisten, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.



ACCION PROBATORIA

Riela a los folios 147 al 163, escrito de pruebas presentado por la parte accionada, de fecha 05 de febrero de 2.014, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.014, fecha en la que la demandada ratifica las pruebas presentadas.

A los folios 2 al 6, riela escrito de pruebas presentado por la representante judicial de la demandante, en fecha 07 de febrero de 2.014.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.014, se acuerda diferir la Inspección Judicial promovida y admitida, y se acuerda extender el lapso probatorio en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.

A los folios 14 al 20, riela escrito de conclusiones presentado por la demandante en fecha 19 de febrero de 2.014.
II
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
ESTABLECIMIENTO DEL TEMA A DECIDIR
La representación de la demandante señala que su patrocinada es propietaria de un Edificio denominado nuestra señora de la consolación, ubicado en la carrera 16 entre calles 11 y 12, del Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, el cual fue arrendado a la demandada, para uso comercial, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de noviembre de 2.008, resultando que e el mencionado edificio tiene un grave deterioro y colapso de la red de tuberías, por lo que fue practicado un inspección sensorial por parte del cuartel central del Cuerpo de bomberos de la esta ciudad en fecha 10 de mayo de 2.013, en la que se puede observar, el colapso por deterioro de la rede de tuberías, generando obstrucción de la misma, así como la emanación de olores fétidos, concluyendo dicha inspección que


los inmuebles ubicados dentro del Edifico Nuestra señora de la Consolación, demarcado con los números 11-13 y 11-21, no se encuentran aptos para su funcionamiento y habitablidad, por lo que es necesario desocuparlos para ser reparados. Señala igualmente que solicitada una inspección ante el servicio de Ingeniería sanitaria de la Dirección regional de salud ambiental y contraloría sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, por lo que se practicó inspección en el edificio La Consolación y en la misma, se indica que el edificio presenta filtración de aguas servidas de los locales 11-13 y 11-21 filtrando la red cloacal en los predios de la vivienda del señor Alberto Rey, por lo que éste pidió se arreglara la red interconectada. Indica que por que por ello, la arrendataria demandada, debe desocupar el inmueble signado con el número 11-21, ya que es necesario reparar las cloacas y aguas servidas del edificio que se encuentran colapsadas, lo cual configura la causal de desalojo del literal C) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Esta circunstancia de la necesidad del desalojo del inmueble es negada y rechazada por la accionada, señalando que su relación con la demandante comenzó el 01 de diciembre de 1.995, ocupando el inmueble por un tiempo de 18 años y un mes y que el mismo lo ha utilizado como vivienda principal para si y para sus hijos y que por la pretensión de desalojarla, se ve en la necesidad de protegerse y proteger a su familia, por lo que se apega a lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, de fecha 06 de mayo de 2.011. Señala que el día 13 de agosto del año 2.013, interpuso por ante SUNAVI, procedimiento sancionatorio en contra de la demandante, ya que en el mes de febrero, las tuberías de aguas servidas y aguas blancas colapsaron por el uso del tiempo, perjudicando el apartamento donde vive con su hijo y el apartamento de al lado; sin embargo la demandante al enterarse del daño le indicó que no arreglaría nada y que le debía desocupar el apartamento, por lo que el 25 de marzo de 2.013, acudió a la Dirección de desarrollo Urbanístico, Infraestructura e Ingeniería del Municipio San Cristóbal, donde denunció a la demandante y en acta de caución se comprometió a arreglar por su cuenta el daño, pero pasó el tiempo y no arregló nada, ya que su pretensión es desalojarla del apartamento.
Señala que como resultado de que el inmueble no es apto para su funcionamiento y habitabilidad, con dinero de su propio peculio, le hizo los arreglos correspondientes con el apartamento que utiliza como vivienda principal, quedando apto para su funcionamiento y habitabilidad y que por la razones de hecho y derecho,
que le asisten, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.



En consecuencia de lo anterior, se establece que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el literal c) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, por el deterioro del inmueble y la necesidad de ser reparado. Circunstancia que es negada por la accionada, señalando el hecho nuevo de que el inmueble ya se encuentra apto y que utiliza el mismo como vivienda. No es controvertido en consecuencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis.


CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil Venezolano de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante se encontraba obligado a probar la existencia de la relación arrendaticia, -circunstancia que se encuentra demostrada en autos-, además de demostrar los daños del inmueble que conllevan a su desocupación para ser reparado, mientras la demandada debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante es la ocurrencia de los graves daños del inmueble y a la demandada su contraprueba en el sentido de que el inmueble se encuentre apto para ser habitado. En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA LITIS.
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de Inspección judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.013. En la misma se dejó constancia de:
.- La constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en la carrera 16 con calle 11, Parroquia Pedro María Morantes, Nro. 11-13, el cual corresponde a una casa para habitación y el Nro. 11-21, que corresponde a un local comercial y dos plantas utilizadas como habitación, más la platabanda. Y que el inmueble Nro. 11-13, que se encuentra ocupado por la empresa Accesorios Candiales, el cual se encuentra desocupado de personas, manteniendo solo algunos muebles.
.- que en el Inmueble signado con el Nro. 11-21, se encuentra funcionando un establecimiento comercial dedicado al área de Restaurant, bodega, confección y costura, denominado "La Sazón de mi negra", con RIF 15988314-7. y que este local se encuentra en la planta baja, con dos espacios, cocina y local como tal.
.- que el segundo piso del inmueble se encuentra constituido por como habitación y baño. Y el tercer nivel se encuentra constituido por habitación y baño.
.- se constató que el local comercial de la primera planta es ocupado por la ciudadana Yolanda Bohórquez Ortiz, más dos empleados y un hijo.
.- se dejó constancia que el inmueble inspeccionado es de vieja data y así en el inmueble signado 11-13, se aprecia un hueco en la sala del cual emana olor típico de cloacas y así mismo se observa que el agua corre libremente fuera del tubo de encloacado.
.- así mismo se deja constancia de que en los inmuebles vecinos al que está siendo objeto de la inspección, (Nro. 15-77) se observan daños en las paredes y filtraciones de aguas negras. La inspección señalada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por ser presenciada por éste mismo juzgador y en atención a la naturaleza y finalidad de la prueba extra litem así realizada y al no ser impugnada de manera alguna se le otorga el valor probatorio de lo apreciado en la misma, por guardar plena congruencia al thema decidendum. .- Contrato de arrendamiento que riela a los folios 44 al 45 en copia certificada; se indica que el mismo se aprecia autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 267. La documental no fue impugnada de manera alguna, por lo que se valora como [documento reconocido demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre Ls partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la misma, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
.- Copia certificada del expediente Nro. 19046, que riela de los folios 46 al 121 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se indica que en la misma, a los folios 85 al 87 riela informe del cuerpo de bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2.013, Signado Exp. Ofic, 144-Seg-Bom/2013m de fecha 10 de mayo de 2.013, que indica el resultado de las labores de inspección sensorial y al efecto se tiene "...que el sistema de aguas servidas de los inmuebles 11-13 y 11-21 mantiene una red de tuberías de tipo metálico con un diámetros de 4", observando que los conductos presentaron colapso por deterioro motivado al proceso de oxidación y la data de los mismos, así como obstrucción por desechos sólidos y material desprendido (partículas) propias de la tubería, las cuales atrapan sedimentos y otros tipos de desecho, aglomerándose en el área interna de la tubería, generando la obstrucción de la misma y ocasionando esto el colapso y posterior ruptura abrupta del conducto, emanando olores fétidos producto de las excretas y la proliferación de animales como insectos. ./'Igualmente se señala en el informe que "...se efectuó recorrido por los inmuebles vecinos constatando la presencia de filtraciones provenientes de la vivienda vecina No 11-13 y 11-21 la cual se encuentra en la parte posterior. ...
Concluye el informe en referencia: "... Visto el resultado de las labores de inspección sensorial y técnica, datos recopilados, así como la secuencia fotográfica, durante la misma, esta Div, Determina el inmueble NO APTO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y HABTTABLIDAD, Hasta tanto no se haya subsanado esta problemática, donde se recomienda efectuar los trabajos de reparación de las tuberías de aguas servidas de los inmuebles demarcados con los No. 11-13 y 11-21,...". Este informe del Cuerpo de Bomberos, se valora como documento administrativo, dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
.- Expediente de Amparo Constitucional, Oficio Nro. 42 de fecha 15 de mayo de 2.013, dirigido a la demandante de autos, que señala en su contenido, el deber de hacer reparación y construcción de la red cloacal del Edificio, por presentar obstrucción de los tubos de concreto y estar filtrando a la vivienda del sr. Alberto Rey. Esta documental se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Riela al folio 90 del expediente informe de inspección y actualización realizada por la Dirección de Salud ambiental, referida al inmueble ubicado en la calle 11, Nro. 15-77 del barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, señalando
que en el edificio nuestra señora de la Consolación que indica se debe hacer: "..
Reparación y construcción de la red cloacal de edificio ya que presenta la obstrucción de los tubos de concreto y está filtrando a la vivienda del Sr. Alberto Rey. ." Informe
que es suscrito por el ciudadano Jorge Jaimes P., Inspector de de Salud Pública III, por lo que se valora como documento administrativo dotado con presunción dé ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
- la inspección Judicial realizada por el Tribunal de Instancia que conoció de la acción de Amparo Constitucional es valorada como documento Público, demostrativo, para la fecha 21 de junio de 2.013, de lo indicado en su contenido material, esto es la presencia de daños y malos olores en la red de aguas servidas.
- En cuanto a la copia de "acta de caución y acuerdo compromiso", celebrado en fecha 02 de baril de 2013, se señala que la misma tiene el valor de documento administrativo, dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, referido a lo pactado por las partes referido a realizar la reparación de las tuberías de aguas de drenajes de aguas negras.
- inspección Judicial de fecha 17 de febrero de 2.014, se indica que ,a misma fue realizada en el inmueble ubicado en la carrera 16 con calle 11, Nro. 11.21, edificio Nuestra Señora de la Consolación, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y en la misma se dejó constancia que: En la segunda planta del inmueble existen dos habitaciones, con muebles y enseres de vivienda. Que en la segunda planta se observa un baño con útiles de aseo personal. Que en el tercer nivel se observa una habitación con muebles y enseres del hogar, y un área de servicios, así como un patio donde se extiende ropa y se usa como área de recreación para niños. Así mismo se constata que en la primera planta del inmueble se encuentra en funcionamiento un establecimiento donde se expende comida. En cuanto a la observación de la demandada de la no presencia de daños en las tuberías de aguas negras se tiene que ello no se evidenció al momento de la inspección.
Precisado el cúmulo de! material probatorio aportado por las partes a te lite y centrado que la presente causa se encuentra referida a un desalojo por el estado del inmueble en cuanto a los danos de la red de aguas sendas, se tiene que ese hecho quedó demostrado en la presente causa, tal y como lo señala el Informe del Cuerpo de Bomberos y el Informe de la Dirección Regional de Salud ambiental y Contraloría Sanitaria, los cuales son contundentes en señalar que el inmueble presenta un deterioro que pasa por el hecho de la escorrentía de las aguas servidas y el mal olor
propio de las aguas servidas no empotradas adecuadamente. Esta circunstancia fue igualmente percibida y apreciada por el Juzgador, a través de las Inspecciones Judiciales promovidas.
Ahora bien, ante la demostración del hecho del daño en la red cloacal, debía la parte demandada, al señalar que ello ya se encontraba solventado, demostrar la veracidad de ello, considerando quien juzga que tal demostración solo podía ser acreditada en documentales de los organismos que declararon que el inmueble no era apto para su funcionamiento y habitabilidad y que se ameritaba una reparación inmediata, de que el inmueble se encontraba apto y en estado operativo de funcionabiliadad, es decir, que se había cumplido con lo ordenado en las inspecciones realizadas, siendo esos Organismos (Bomberos y Sanidad), los idóneos para dar tal señalamiento. Esta circunstancia no consta en autos, ante ello, considera quien juzga que para el presente caso se encuentran subsumidos los hechos previstos en la disposición normativa del artículo 34, literal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, (vigente para el momento de la interposición de la presente demanda), esto es, que el inmueble necesita reparaciones que hacen necesaria la desocupación. Así se establece.

En razón de lo anteriormente establecido, es forzoso para quien Juzga declarar que la demandada de desalojo planteada por la ciudadana Adriana del Carmen García de Candiales, contra la ciudadana Yolanda Bohorquez Ortiz, por la demostración de los daños del inmueble y no haber contraprueba de ello, debe prosperar en derecho, con lo que debe ser declarado el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

APLICACIÓN DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Se tiene que la presente causa, fue sustanciada y decidida con apego a lo establecido en el artículo 34 literal c), del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.485 de fecha 07 de diciembre de 1.999, el cual señala en su Parágrafo
Primero:
"Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c- de este artículo, deberé concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la
entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme."


III

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es incoado por ADRIANA DEL CARMEN GARCIA DE CANDIALES, contra la ciudadana YOLANDA BOHORQUEZ ORTIZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.



SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana YOLANDA BOHORQUEZ ORTIZ, al desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria, el cual se encuentra ubicado en la carrera 16 con calle 11 de Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número 11-21, consistente en apartamento de dos niveles y la planta baja.


TERCERO: En razón de que la presente demanda se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 34 literal c), del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.485 de fecha 07 de diciembre de 1.999, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero se indica que se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, lapso que se empezará a contar a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.



CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto In el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho,
REFRENDADA:
Secretaria

Abog. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 309