REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES COLINAS DE SAN CRISTOBAL, S.A. (INVECOSA), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de abril de 2.004, bajo el Nro. 31, Tomo 4-A, a través de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA y NANCY AIYAMARA FERRER DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado y casada en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.807.234 y V-5.658.661, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.. V-5.665.761, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo número 38.644.
PARTE ACCIONADA: Cuanta persona tenga interés en el presente asunto.
ACCIÓN DEDUCIDA: Mero declarativa de propiedad.
EXPEDIENTE: 8166

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
En fecha 17 de octubre de 2.013, se recibe proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que la empresa INVERSIONES COLINAS DE SAN CRISTOBAL, S.A. (INVECOSA) a través de sus representantes acciona el órgano Judicial para solicitar mediante acción mero declarativa de certeza de propiedad, que declare su derecho ante la accesión en inmueble de su propiedad que genera un incremento en el área de la misma de 11.661,96 Mts2 a 35.027,96 Mts., todo con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 561 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 10, auto de admisión dictado en fecha 28 de octubre de 2.013, por el que se acuerda emplazar a todas las personas con interés en el asunto, mediante edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a publicarse en Diario de la Nación y Diario los Andes, durante 60 días continuos, dos veces por semana, con un lapso de comparecencia de 60 días continuos para que toda persona que se crea con derecho comparezca a darse por citado y vencido ese lapso, quienes se hayan hecho parte en el proceso, deberán acudir al segundo día despacho de la constancia en autos de la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda de autos.
Mediante diligencia de echa 30 de octubre de 2.013, el alguacil informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la citación de los demandados. (F. 12)
Consta al folio 13, auto de fecha 13 de enero de 2.014, por el que se produce el abocamiento de la Juez Helga Rodríguez. (F.13)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.014, el co demandante JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA, consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, contentivos de publicaciones de Edictos. (Fs. 14 al 50)
Riela al folio 53, diligencia de fecha 04 de febrero de 2.014 señalando haber fijado en la puerta del Tribunal edicto dirigido a todas cuantas personas tengan interés directo en la causa.
Al folio 54 consta diligencia de fecha 09 de abril de 2.014, por la que la demandante señala que por haber vencido el lapso de comparecencia sin que se haya presentado interesado alguno, solicita se nombre defensor Judicial conforme a lo indicado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55, consta auto de fecha 21 de abril de 2014, por el que se designa como defensora ad littem a la abogada María Luisa Chacón Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649, la cual es notificada de su nombramiento en fecha 24 de abril de 2.014 (F. 56)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.014, comparece la defensora designada, abogada María Luisa Chacón Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.649 quien presta ante el Juez el juramento de cumplir cabalmente las obligaciones inherentes a su cargo.
Consta al folio 59, auto de fecha 06 de mayo de 2.014, por el que el Tribunal discierne facultades a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, el alguacil señala que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa, por lo que se acuerda la expedición de la misma. (Fs. 60 y 61)
Al folio 62, riela diligencia de fecha 19 de junio de 2.014, indicando haber citado a la defensora designada MARIA LUISA CHACON MEDINA.
Consta al folio 64, escrito de contestación de demanda hecho por la abogada María Luisa Chacón Medina, defensora ad littem de los desconocidos con interés en la causa.
Al folio 65 consta escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 30 de junio de 2.014, las cuales se admiten mediante auto de fecha 01 de julio de 2.014. (f. 67)
La defensora designada presenta en fecha 02 de julio de 2.014, escrito de ofrecimiento de pruebas (F. 68), las cuales resultan admitidas en fecha 03 de julio de 2.014 (F. 69)

Al folio 69, consta diligencia de fecha 03 de julio de 2.014, por el que se declara desierto el acto de nombramiento de expertos, por lo que en fecha 09 de julio de 2.014, la demandante solicita nueva oportunidad para tal nombramiento, (f71),
Consta al folio 72, auto de fecha 16 de julio de 2014, en el que indica el Tribunal que por considerar la prueba de experticia determinante para el esclarecimiento del hecho sometido a decisión, conforme a lo indicado en el artículo 401, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de la misma, previo el nombramiento por las partes de los mismos.
Siendo el día 21 de julio de 2.014, la oportunidad para el nombramiento de expertos, presentes las partes de la litis, acuerdan se nombre un único experto, recayendo tal nombramiento en la persona del Ingeniero Gotardo Alirio Páez Ramírez, con cédula de identidad Nro. V-4.110,474, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 46.431 (f. 73) y en fecha 25 de julio de 2.014, el práctico designado presta el juramento de cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo. (F 75)
A los folios 76 y 77, consta escrito contentivo del informe presentado por el práctico designado, adjuntando plano topográfico perimetral.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A objeto de la determinación del hecho controvertido se establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia a objeto de determinar posteriormente los hechos sujetos a la demostración de las partes a objeto de la verificación de los alegatos o las defensas o excepciones opuestas.

DE LA ALEGACION DEL DEMANDANTE
Plantea la accionante que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio de aproximadamente 2,366 hectáreas, o 23.366 metros cuadrados, con unas mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea el Corozo, caserío conocido como Sabana Larga del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE, con el caserío Sabana Larga, mide 38,89 metros; SUR: Con el caserío las cruces, mide 71,02 metros; ESTE: Con retiro de la vía Los llanos, mide 234,09 metros y OESTE: Con Zona protectora del Río Torbes, mide 276,40 metros, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2.006, bajo matrícula 2006-LRI-T40-19.

Expresa que por causas naturales generadas por efectos aluvionales producidas por el Río Torbes, la extensión del terreno ha aumentado su cabida por el lindero Oeste, produciéndose en consecuencia una accesión natural, siendo la actual extensión del referido lote de terreno, 35.027,96 Metros cuadrados, conservándose sin alteración algunas todos los demás linderos.

Señala que por lo anterior se otorgue a través de una acción mero declarativa de certeza de propiedad, el derecho de propiedad sobre la porción de terreno que por accesión se agregó, para alcanzar el lote de terreno una extensión de 35.027,96 Metros cuadrados. Fundamenta su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSA DE LA DEFENSORA DESIGNADA
La abogada María Luisa Chacón Medina, defensora ad littem de los desconocidos con interés en la causa, señala en primer término, que no pudo contactar a ninguna persona para la elaboración de la defensa correspondiente y que con apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de ética del abogado, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 170 del Código de Procedimiento Civil, realiza una contestación negativa genérica; por lo que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada. I que igualmente señala que se adhiere a las defensas opuestas por la demandante en lo que le beneficie.

Conforme a las alegaciones hechas por la accionante y las defensas opuestas, se tiene que la causa viene circunscrita a que a través de una declaración de mera certeza, el Tribunal declare que el área de propiedad del terreno propiedad de la accionante sufrió un incremento en su área, ello por razón de accesión natural; ante ello la defensora designada realiza una negativa, rechazo y contradicción a la totalidad de los términos de la demanda.

Precisado el thema decidendum, se tiene que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», en consecuencia, en el presente caso, corresponde el actor demostrar el hecho del incremento del área de terreno señalado, con los medios de prueba idóneos para tal fin.

PRUEBAS DE LA LITIS
A los folios 4 al 8 riela copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2006, bajo matricula 2006-LRI-T40-19. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del terreno objeto de la pretensión, así como de su área, linderos y cabida original, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Al folio 09, riela documental privada consistente en levantamiento topográfico perimetral con retiros del terreno objeto de la pretensión, realizado por el profesional de la topografía, Joe Zambrano, inscrito en el S.V.T., bajo el Nro. 1107. Esta documental será valora concatenadamente con las demás pruebas de autos.
A los folios 76al 78, riela informe técnico suscrito por el experto designado, Ingeniero Gotardo Alirio Páez Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.110.474, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo matricula 46431, quien debidamente nombrado y juramentado presenta informe en el que expresa las resultas de su experticia en los siguientes términos:
Que los linderos y medidas del terreno sobre el cual se realiza la experticia son:
NORTE, con quebrada la blanca desde el punto 30 al punto 4, en línea quebrada y Caserio Sabana Larga, mide 197, 14 metros; SUR: Termina en punto de reja con la troncal 5 y el Río Torbes y con el Caserío Las Cruces; ESTE: Con la troncal 5, vía los llanos desde el punto 4 al punto 17 en línea curva, mide 468,72 metros; OESTE: Con zona protectora del Río Torbes, desde el punto 17 al Punto 30 en línea curva, en 393, 6 metros. Señala como área total del terreno, 35.028,15 metros cuadrados o 3.502, hectáreas.

Indica igualmente el experto que sobre el terreno objeto de la misma, por causas aluvionales, por acción de transporte y depósito de material detrítico de origen geológico como arena, grava, rocas, arcillas o limo, permanentemente producido por arrastres de la corriente de agua y las crecidas repentinas del Río Torbes, derivadas de las frecuentes precipitaciones de la zona, además de cambios naturales del canal de alineamiento, ancho del cauce, radio de curvatura y anchos del cana producidos por la dinámica natural de la corriente hídrica y la erosión de zonas protectoras del río, además de la intervención del hombre, han contribuido a la formación de una terraza aluvional por los linderos sur y oeste, produciéndose a lo largo de los años agregación o aumento de la cabida del terreno en referencia, motivado a su ubicación en la riberas del Río Torbes.

Concluye la experticia con la indicación de que realizando una comparación con el plano original del terreno, se tiene que por efecto de la agregación o aumento de cabida, el terreno crece en una extensión de 11.661,96 metros cuadrados, o 1.166 hectáreas, para un total de 35.028,15 metros o 3.502 hectáreas. La experticia realizada por el único experto designado por consenso de las partes, cumplió las exigencias del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y a la misma no le fue realizada observación alguna, por lo que éste operador de Justicia la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 eiusdem, al igual que los levantamientos topográficos constantes en autos. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma derivan, en especial al incremento en el área del terreno por aluvión y el metraje que el mismo presenta.
A los folios 65 y 66, se ratifica el valor probatorio del documento de propiedad y peticiona se realice sobre el inmueble un levantamiento topográfico, el cual es agregado en el informe de experticia, como contentivo de lo indicado en la misma, los cuales se señalan como previamente valorados. Se invoca igualmente el principio de comunidad de la prueba; de lo cual se indica es de obligatorio cumplimiento para quien juzga.

Previo a la decisión se indica lo siguiente sobre la acción mero declarativa:
Sobre la misma ha señalado la doctrina que:
“…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la antigua Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Se puede señalar entonces, que conforme a lo establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina, para la procedencia de la acción mero declarativa, es necesario que esta sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses, significando ello que no debe existir otra acción judicial que tutele el interés de la demandante y que tal acción rompa el ciclo de incertidumbre en que se encuentra el derecho del accionante.

Así las cosas, concluye este Juzgador, del material probatorio aportado a la litis, que la demandante, INVERSIONES COLINAS DE SAN CRISTOBAL, S.A. (INVECOSA) es propietaria del inmueble ubicado en la Aldea el corozo, caserío Sabana Larga del Municipio Torbes del Estado Táchira, según compra hecha a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DE LA CONSTRUCCION BICONVER, C.A., como se demostró del documento de fecha 31 de mayo de 2006, bajo matricula 2006-LRI-T40-19, inmueble que al momento de su adquisición por la demandante de autos mantenía un área de DOS COMA TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS (2,366 Has.) y que producto de la figura del aluvión, tal y como lo señala el único experto designado se produjo un incremento en el área del terreno propiedad de la demandante, incremento de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (11.661,96 Mts2) o (1.166 ha.) , por lo que la actual área total del lote de terreno, según el dictamen del experto es de TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (35.028,15 mts2) o (3,502 hectáreas)

Igualmente al caso es pertinente señalar que el Código Civil señala en su artículo 561 explica el tratamiento legal para la accesión de un inmueble por el incremento aluvional en los siguientes términos: “Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.”

De lo anterior puede entonces concluir quien juzga, que en la presente causa, se encuentra plenamente demostrado que la empresa demandante, INVERSIONES COLINAS DE SAN CRISTOBAL, S.A. (INVECOSA), propietaria del inmueble ubicado en la Aldea el corozo, caserío sabana larga del Municipio Torbes del Estado Táchira, R.I.F. 31131428-8, ha adquirido, en ese mismo terreno, -por derecho de accesión-, una nueva área de terreno que incrementa la cabida total del inmueble a TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (35.028,15 Mts2) o (3,502 Ha.), razón por la cual considera quien juzga que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos legales para considerar que la pretensión del demandante de que se declare la propiedad del incremento de terreno al área señalada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DECLARATORIA DE LINDEROS Y AREA DE TERRENO), intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES COLINAS DE SAN CRISTOBAL, S.A. ((INVECOSA) a través de sus representantes legales, JESUS ASDRUBAL PEREZ GARCIA y NANCY AIYAMARA FERRER DE PEREZ, contra accionados con legitimo interés. En consecuencia, se declara que la prenombrada sociedad es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno propio de TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (35.028,15 Mts2) o (3,502 Ha.), con los siguientes linderos y medidas NORTE, con quebrada la blanca desde el punto 30 al punto 4, en línea quebrada y Caserío Sabana Larga, mide 197, 14 metros; SUR: Termina en punto de reja con la troncal 5 y el Río Torbes y con el Caserío Las Cruces; ESTE: Con la troncal 5, vía los llanos desde el punto 4 al punto 17 en línea curva, mide 468,72 metros; OESTE: Con zona protectora del Río Torbes, desde el punto 17 al Punto 30 en línea curva, en 393, 6 metros. Inmueble que fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2.006, bajo matrícula 2006-LRI-T40-19.

SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de declaratoria del área de terreno del inmueble señalado y descrito, por lo que deberá ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para lo que se ordena la expedición de copia certificada.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho,
REFRENDADA:
Secretaria

Abog. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 3:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 353