REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 55, Tomo 20-A, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil seis (2006), representada por su Presidenta la ciudadano CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.212.843, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JUAN UMBERTO MARQUEZ MANRIQUE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.032.626, inscrito en el Inpreabogado Nro 48.758.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PEDRO NEL GIRARDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-23.161.591, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 9.244.603, inscrito en el Inpreabogado Nro 52.833.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 8232-14

I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido expediente en fecha 28 de noviembre de 2.013, proveniente del Juzgado distribuidor de causas; ello en razón de la inhibición del Juez del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. La demanda en cuestión se encuentra referida a una pretensión de desalojo incoada por la representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., contra el ciudadano PEDRO NEL GIRARDO CARMONA, bajo el argumento de que el inmueble debe ser entregado en razón de que se necesita para hacer una nueva construcción, con fundamento a lo establecido en el artículo 34, literal c) de la Ley del Decreto Nro. 427 del 25 de octubre de 1.999.

ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda resultó admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de diciembre del año 2013, siendo ordenada su tramitación por el juicio breve, y ordenándose emplazar al demandado PEDRO NEL GIRARDO CARMONA, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos su citación procediera a dar contestación a la demanda.

Al folio 46, riela acta de fecha trece (13) de enero de 2014, contentiva de la Inhibición, por parte del abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 50, auto de fecha seis (06) del febrero de 2014, en el que este Juzgador se aboca a la presente demanda, fijando un plazo de tres (03) días para que se den por notificadas las partes que conforman la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.014, el alguacil informa que se le suministraron los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Debidamente notificadas las partes, la parte demandada ocurre en fecha 18 de marzo de 2.004, debidamente asistida de abogada y procede a dar contestación a la demanda, la cual riela a los folios 62 al 64

A los folio 65 al 78, riela escrito de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.

A los folios 79 al 83, escrito de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) contentivo de las pruebas promovidas por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA.

Consta al folio 84, auto de fecha veintisiete (27) de mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en el que se agregan y se admiten las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente litigio.

Al folio 85, diligencia de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 9.244.603, inscrito en el Inpreabogado Nro 52.833.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La representante de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 26 de septiembre del año 2007, su representada, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 26 de septiembre de 2.007 por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro 28, Tomo 192, sobre un inmueble compuesto por un local tipo galpón, ubicado en la calle 12, Nro 14-14, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: con la calle 12, mide siete metros con diez centímetros (7,10mts), SUR: con mejoras que son o fueron de Marco Julio Gómez, mide ocho metros con veinte centímetros (8,20mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de Carmen Maldonado, mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40mts) y OESTE: con mejoras que son o fueron de Carmen Maldonado, mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40mts).

Señala que en el contrato se estableció en un plazo de duración de seis (06) meses, por cuanto se indicó al arrendatario que en el inmueble se realizaría una construcción y por eso no se le podía hacer un contrato por mayor tiempo, pero por permitírsele al inquilino seguir ocupando el inmueble, el mismo se convirtió en un contrato de alquiler a tiempo indeterminado.

Arguye que es el caso es que desde el inicio del año dos mil doce (2012), en reiteradas oportunidades se le solicitó verbalmente al demandado la entrega del inmueble por cuanto el mismo seria demolido para construir una nueva edificación por lo tanto ameritaba su desocupación y que el arrendatario, en vez de llegar a una conciliación y entregar el inmueble, solicitó en fecha 30 de abril de 2.012, ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el arrendamiento del terreno del galpón alquilado, la cual fue declarada no procedente, al igual que el Recurso Jerárquico interpuesto ante esa misma instancia.

Indica que en Resolución Nro. 1061 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se ordena a la empresa Constructora e Inmobiliaria Bailadores, C.A. presentar el proyecto de construcción habitacional ante ese Despacho y que de ser aprobado se contara con un lapso no mayor de dos años, para la ejecución del proyecto; y una vez aprobado se contara con un lapso no mayor de dos años, para la ejecución del proyecto y una vez aprobado se debía tramitar la permisología correspondiente. Y que tramitado el certificado de empadronamiento ante la Oficina Municipal de Catastro, se está tramitando el proyecto de construcción.

Igualmente señala que por cuanto el arrendatario no quiere desocupar el inmueble y mantiene una conducta contumaz, queriéndose aprovechar de las bienhechurias existentes, por el solo hecho de tener una relación arrendaticia, aunado a que en el inmueble se encuentran almacenados materiales de construcción (vigas y cabillas), concluye que les asiste el derecho de demandar el desalojo del inmueble, el cual fundamenta en el artículo 34 cláusula C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1600, 1614 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Señala que niega, rechaza y contradice lo aseverado por la actora por lo que respecta al tiempo de ocupación del inmueble, por cuanto señala ocupar el mismo desde el día 01 de mayo de 2002, a pesar del contrato acompañado por la demandante correspondiente al año 2007.

Expresa que efectivamente en el señalado inmueble funciona un establecimiento mercantil denominado Hidroven, destinado a la reparación de cajas automáticas, pero indica que lo que si niega es que se le haya informado, por parte del arrendador que el lapso del contrato era sólo por seis meses, ya que el arrendador tenía proyectado hacer una construcción en el inmueble arrendado.

Que si es cierto que la representante de la demandada, le dirigió una misiva donde se le señalaba que por ser preferente ofertivo, se le ofertaba el inmueble en la suma de Bs. 650.000,oo

Señala que niega y rechaza que al inicio del año 2012, se le solicitara desocupar y entregar el inmueble arrendado, para lo cual le otorgaban seis meses, por necesitarlo para hacer una nueva construcción.

Señala que niega y rechaza que pretenda quedarse con el inmueble y las bienechurías, ya que el terreno es propiedad de la Alcaldía. Y que si bien es cierto en el galpón existen vigas y cabillas, las mismas son sobrantes y no más de seis y que desde que empezó a ocupar el inmueble nunca han sido retiradas y que según Ordenanzas Municipales, la simple acumulación de de materiales en el terreno, no se acepta como inicio de obra.

Expresa además que en la actualidad tiene más de once años en el inmueble, sin haber incumplido con las causales del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; que ha sido correcta en el pago del cánon arrendaticio y que si fuera cierto que el inmueble va ser objeto de demolición, hasta ahora se está tramitando el proyecto de construcción ante la Municipalidad, por lo que hasta ahora se están realizando los trámites para la aprobación o no del proyecto, por lo que no existe seguridad para su aprobación, y en todo caso al pasar de dos año, sin la construcción de la obra, la Alcaldía del Municipio puede solicitar la resolución del contrato.

DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a las alegaciones presentadas y las excepciones opuestas, para quien juzga, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble (local comercial), bajo el supuesto que el mismo necesita se demolido para la construcción de una nueva estructura; ante ello la demandada realiza una negativa y rechazo a los hechos alegados, señalando que no existe seguridad en la realización de la construcción señalada.

CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En consecuencia en la presente causa, la carga probatoria demostrativa de la necesidad del desalojo por el hecho de la realización de un proyecto de nueva construcción corresponde a la demandante, a objeto de verificar la procedencia de tal desalojo. De tal manera que establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO
Adjuntas al libelo de demanda.
.- A los folios 07 y 08, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), inserto al Nro 28, Tomo 192, de los libros de autenticación, este documento permite demostrar la obligación contractual que tienen las partes sobre un inmueble ubicado en la calle 12, Nro 14-14, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia entre las parte de la litis con las convenciones estipuladas por las partes como reguladoras de su relación locaticia.
.- A los folio 09 al 16, riela documento constitutivo estatutario de la empresa demandante, el cual se observa inscrito en fecha 14 de septiembre de 2.006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2.006, bajo el Nro. 55, Tomo 20-A, por lo que es valorado como documento administrativo demostrativo de la personalidad juridica de la empresa demandante, así como de sus órganos de administración y gestión.
.- Copia simple de acta de Asamblea Ordinaria de la sociedad demandante en la presente causa, registrada en fecha 04 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tomo 34-A RM I. Nro 52, documental que se valora como documento público demostrativo del carácter de la representante de la empresa demandante en la presente causa.
.- A los folios 17 al 35, riela Resolución Nro 1061 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), esta documental administrativa emanado de una Autoridad Municipal se valora conforme a la indicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprobándose igualmente de esta misma Resolución que la administración Municipal requiere de los co propietarios del inmueble objeto del desalojo la presentación del proyecto habitacional a que hace referencia el demandante en su libelo.
.- Certificado de empadronamiento expedido en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), con fecha de vencimiento veintiséis (26) de julio del año dos mil catorce (2014), emanado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipios San Cristóbal Estado Táchira. Documental que se valora como documento administrativo demostrativo de los datos indicados en por el ente Municipal en el señalado documento.
En el lapso probatorio
A los folios 69 y 70, riela copia Contrato de Arrendamiento Nro 2898, con número catastral 02004027001, suscrito entre la Alcaldía del Municipios San Cristóbal y la Constructora Inmobiliaria Bailadores C.A., el cual permite demostrar la situación arrendataria que hay sobre el lote de terreno ubicado en la calle 12, Nro 14-14, del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morante en tal sentido se valora como documento administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.-Al folio 71 Comunicación de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil trece (2013), emanado de la Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía de San Cristóbal; al folio 72 Comunicación de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), dirigida a la Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía de San Cristóbal con sello húmedo de recepción de la Oficina de Alcaldía del Municipio San Cristóbal; al folio 73 Constancia de no afectación P.A/Nro 212, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013); al folio 74 Comprobante de solicitud del expediente Nro T174-13 emanado de la Jefatura Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Estas documentales se valoran como documentos administrativos demostrativos de las gestiones realizadas por la demandante ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como se señala en tales documentales.
.- A los folios 75 y 76, planos de Arquitectura A1/2 y A2/2 de proyecto de vivienda Unifamiliar, al no ser impugnadas se valoran conforme a la sana critica como demostrativas del proyecto a ejecutarse por parte del demandante en la presente causa.
..- A los folios 77 y 78, copia certificada de contrato de Arrendamiento de fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, bajo el Nro 84, Tomo 04, Folios 182, 183, celebrado entre el actual arrendador PEDRO NEL GIRALDO y el ex presidente de la Constructora E Inmobiliaria Bailadores C.A. ciudadano ARGIMIRO RONDON MORA, el cual fue aportado en copia fotostática certificadas, se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia desde la señalada fecha.
.- A los folios 90 al 93, acta levantada en fecha 01 de abril del 2014, contentiva de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la calle 12, Nro 14-14, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la cual se le da el valor probatorio expreso en el artículo 1428 del Código Civil, en especial el destino dado al inmueble, su estado de uso y conservación, y la presencia de equipos, herramientas e insumos para el uso de taller mecánico.
.- A los folios 86 al 89, testimoniales de los ciudadanos GLADIS TERESA GUERRA ZAMBRANO, GLENDA FRANCELINA GONZALEZ GONZALEZ y MAURA TERESA SANCHEZ CAMPOS, Identificados con las cédulas de identidad Nros V-5.023.411, V-9.208.697 y V-3.621.929, en su orden, las cuales declararon que existe una relación arrendataria entre las partes que conforman la presente causa, que el demandado tiene alquilado en el inmueble mas de diez (10) años, de igual manifiestan que tiene conocimiento que la parte el arrendador ofreció en venta el inmueble objeto de la presente demanda. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Previo a la decisión de mérito señala quien juzga, de manera previa, que en el sistema dispositivo Civil que rige en Venezuela, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. Por ello, las tienen la obligación no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Este principio conocido en doctrina como carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En igual sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice. Así las cosas, en el presente caso, concluye quien juzga, de las pruebas aportadas, que quedó demostrado, en primer término, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente litigio, conforme consta en Contrato de Arrendamiento, por el bien inmueble anteriormente identificado y descrito y que igualmente el demandante realizó gestiones tendientes a la construcción de un proyecto de vivienda unifamiliar; ello conteste con lo indicado por la propia demandada en su escrito de contestación de que la demandada “..hasta ahora están tramitando el proyecto de construcción ante la municipalidad de San Cristóbal…”., lo que crea criterio en quien juzga del conocimiento de la demandada de la existencia del proyecto en cuestión, aun cuando el mismo no se encuentre totalmente permisado. Así se establece.

En relación a la causal alegada por la demandante como fundamento del desalojo, esto es, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, señala quien juzga que en este supuesto de hecho no media actuación culposa o dolosa por parte del demandado, esto es, no existe una acción u omisión en su condición de arrendatario que se sancione con el desalojo, entonces las circunstancias que hacen legalmente procedente el desalojo son externas o extrañas al actuar del arrendatario y así puede señalarse que ciertamente en el presente caso se observa que no existe una actuación dañosa por parte del demandado arrendatario. No obstante lo anterior, queda claro que el demandante plantea la necesidad de que sea desalojado el inmueble arrendado para la ejecución de un proyecto habitacional y para ello ha empezado la gestión de la permisológia necesaria para ese trámite ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, circunstancia que no contradice la demandante, y por el contrario reconoce cuando señala, que “…se puede observar que hasta ahora los arrendatarios se encuentran realizando los trámites necesarios para la aprobación o no del proyecto, lo que significa que aun no existe seguridad alguna que dicho proyecto sea aprobado o no, …”. Puede entonces concluir quien juzga que ciertamente existe un proyecto, el cual obviamente necesita ser tramitado y aprobado, pero el mismo pasa para su viabilidad, a criterio de éste Juzgador, con el hecho de disponer de un inmueble desocupado para posteriormente ser demolido, o adecuado estructuralmente a la nueva construcción; es por ello que tales circunstancias crean convicción en quien juzga que el inmueble necesita ser desalojado para que se cumpla con la fase de ejecución del proyecto, ello no obstante a que no existe ningún incumplimiento por parte del arrendatario a sus deberes contractuales o legales. Así queda establecido.

Conforme a lo anterior, se encuentran presentes en el presente caso, los supuestos del literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1.999, vigente para la fecha de sustanciación y cognición de la presente causa, por lo que deberá declararse con lugar la presente demanda de desalojo de local comercial y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

APLICACIÓN DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Se tiene que la presente causa, fue sustanciada y decidida con apego a lo establecido en el artículo 34 literal c), del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.485 de fecha 07 de diciembre de 1.999, el cual señala en su Parágrafo Primero:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de inmueble, es incoado por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES, C.A., representada por su Presidente, Ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, contra el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del Fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, al desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario, el cual se encuentra constituido por un local, tipo Galpón, ubicado en la calle 12, Nro. 14-14, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: En razón de que la presente demanda se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 34 literal c), del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.485 de fecha 07 de diciembre de 1.999, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero se indica que se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, lapso que se empezará a contar a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho,
REFRENDADA:
Secretaria

Abog. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 3:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 341