REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.845.186, con domicilio en el Guayabo, Estado Zulia., quien actúa asistido por el abogado EINER ALBERTO GALLEGO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.994
EXPEDIENTE: 8058.
SENTENCIA: Definitiva

I
DE LA SOLICITUD
El peticionante señala que acude al órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 49 ordinales 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar se ordene lo conducente en cuanto a su desincorporación del Registro Policial, ya que fue incluido como solicitado en el sistema Policial en el año 1.998, por una orden policial y no por una orden Judicial, como lo establece el ordenamiento Jurídico vigente. (Fs. 1 y 2)

Inicialmente la causa es recibida por la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal y de violencia contra la mujer de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2.013, señalado por esa Unidad como Recurso de Amparo constante de seis folios útiles. (F. 8)

A los folios 9 al 16, riela Resolución proferida por la Juez Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señala que declina la competencia para la cognición, trámite



y decisión de la solicitud de ACCION DE HABEAS DATA y ordena remitir la causa al Tribunal de Municipio competente.

Correspondiendo la causa por distribución a este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de junio de 2.013, se dicta despacho saneador a los efectos de aclarar la competencia territorial del Tribunal. Ante ello, el solicitante mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.013, señala como domicilio del solicitante, la ciudad de San Cristóbal. (fs. 17 y 18)

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2.013, se da admisión a la solicitud de habeas data, por el procedimiento establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 19 al 22)

Conforme a lo indicado en el auto de admisión se ofició a los Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira, y al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminilasticas del Estado Táchira, para verificar si existe causa penal en contra del ciudadano DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO.

Fueron recibidos oficios de los Tribunales indicados, señalando que no cursa causa penal en contra del solicitante; informando igualmente el C.I.C.P.C. que el ciudadano DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO, se encuentra solicitado como presunto indiciado por la Sub Delegación Ureña por el delito de Averiguación de suicidio, según acta procesal E747891, según reporte de sistema de fecha 04 de julio de 2.013. (f. 44)

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.014 (f. 68), se acordó oficiar al archivo Judicial a los efectos de solicitar información sobre la solicitud del ciudadano DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO.

En fecha 12 de agosto del 2.014, se recibió oficio 344 suscrito por la jefe de los servicios Judiciales, en la que se indica la no localización de expediente en causa del ciudadano solicitante, sin localizarlo. (f.72)

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente causa queda circunscrita a una solicitud que bajo la acción de habeas data pretende se ordene la desincorporación del Status existente para el registro policial del ciudadano DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO, todo con fundamento en los artículos 28 y 49 Constitucionales.

La Jurisprudencia patria ha venido señalando que el trámite del habeas data debe ser asimilado a la acción de amparo Constitucional, ello en razón de que el mismo pretende asegurar el goce y ejercicio de derechos Constitucionales, siendo entonces, un medio restablecedor de una situación Jurídica infringida que conculca derechos fundamentales.

Se tiene entonces que para la procedencia de la acción de habeas data debe haber un interés actual, es decir, debe haber una violación a un derecho Constitucional manifestado de manera inmediata y posible y que no exista otro medio breve y sumario, además de idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente considera quien decide, luego de analizados los autos que desde el punto de vista formal, la solicitud hecha cumple con los requisitos de admisibilidad, al no verificarse -de manera analógica-, la existencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidas para la procedencia de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional; ello aunado al hecho de que se ha verificado que no existe otro medio idóneo, breve y sumario para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica que el reclamante señala infringida, en este caso, la violación al debido proceso, ya que al no constar la existencia de un proceso o una causa penal pendiente en los Tribunales Penales para el ciudadano DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO, no debe mantener un status de solicitado (solo por el Cuerpo Policial). Así se establece.

Queda igualmente verificado que el quejoso no mantiene certeza de la existencia de otro procedimiento para resolver la situación jurídica que reclama infringida y además constatado de las diligencias evacuadas, que su Status de solicitado únicamente deriva del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.),según telegrama Nro. 2529, de fecha 30-07-98, por la Sub Delegación de Ureña, como presunto indiciado en las actas procesales signada Nro. E-747.891, aperturado en fecha 12-07-98, y no de causa Penal en Tribunal de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

En efecto, el artículo 29 Constitucional refiere que "toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos..."

Así mismo el artículo 49 de la carta magna señala: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... numeral 8, "...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. ..."

Conforme al anterior criterio normativo y verificada la no existencia de un proceso penal pendiente, es por lo que se crea criterio de convicción en éste Jurisdicente que al presente caso resulta aplicable reparar la situación jurídica infringida para el solicitante, manifestada en el hecho de que se encuentra conculcado su derecho al debido proceso al señalársele por el órgano policial en el Status de solicitado, por lo que en atención a la norma Constitucional, lo solicitado resulta ajustado a derecho, siendo entonces que la acción reparadora de éste Tribunal debe ser ordenar la rectificación de ese Status en el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminilasticas del Estado Táchira, y en el Registro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.)para que se omita señalar como SOLICITADO al ciudadano DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO, ya identificado. Así se decide.

III
DECISION
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la solicitud de Habeas data realizada por el ciudadano DEIVYS ARMANDO ROSALES DE ORO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.845.186, de este domicilio y hábil y en este sentido se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminilasticas del Estado Táchira, a objeto de que omita señalar el Status de SOLICITADO para el ciudadano en mención.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil catorce (2.014). - Años: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Zulimar Hérnandez Méndez .-

En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia con Nro__331___,