JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal 14 de octubre de 2.014.
204° y 155°
Por recibido proveniente del Tribunal en funciones de distribución de causas el presente expediente Nro. 8232 con oficio Nro. 547 de fecha 28 de julio de 2.014, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase en cuanto ha lugar en derecho el escrito de PARTICION AMISTOSA presentado por el abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.007, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA PRADA DE SARMIENTO, quien es de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, en su carácter de heredera del causante WILSON SARMIENTO PRADA y la ciudadana BLANCA NELLY CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.620, en su carácter de Concubina del extinto WILSON SARMIENTO PRADA, debidamente asistida de la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.5552. Este Tribunal en primer término se declara competente para el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en Resolución Nro. 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. que establece en su artículo 3: “LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CONOCERAN EN FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, FAMILIA SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Atribuida la plena competencia del asunto a este Tribunal, se indica que se precisa que la solicitud planteada tiene por objeto que se imparta la homologación al acuerdo presentado por la ciudadana ANA LUCIA PRADA DE SARMIENTO a través de su apoderado Judicial, abogado GREGORIO ANTONIO ALARCON, y la ciudadana BLANCA NELLY CHACON CHACON, debidamente asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, esta última señalando obrar con el carácter de concubina del fallecido WILSON SARMIENTO PRADA, todos plenamente identificados en autos.

Respecto a la cualidad de la ciudadana BLANCA NELLY CHACON CHACON, para actuar con el carácter de concubina en la presente causa, se señala:

En fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 117 y 118, estableció:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

A criterio de éste Operador de Justicia, de la interpretación literal y sistemática de las normas jurídicas supra transcritas, en la actualidad, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, además de la decisión judicial que declare la existencia de la unión concubinaria, la misma puede ser establecida por la manifestación de voluntad, libre, efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil de su domicilio, o por documento público o auténtico.

En el presente caso, la ciudadana BLANCA NELLY CHACON CHACON, acude al Tribunal para plantear se homologue un convenimiento con la madre del fallecido WILSON SARMIENTO PRADA, aduciendo obrar como su concubina.

Igualmente se tiene, de los recaudos producidos con el escrito de partición amistosa, que riela a los folios 64 al 66 que fue presentada copia simple de Acta Nro. 160, de fecha 27 de junio de 2.012, emanada de la Oficina del Registro Civil Electoral, Registro Civil del Municipio García de Hevia, en la que consta que en fecha 27 de junio de 2.012, el fallecido WILSON SARMIENTO PRADA y BLANCA NELLY CHACON CHACON, con cédula de identidad Nro. V-4.112.620, quienes manifiestan mantener una UNION ESTABLE DE HECHO, desde hace 20 años.

Dicho instrumento se trata de la copia simple de un documento público, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y es emanada por la autoridad competente para acreditar la existencia de la inscripción contenida en los archivos de la Unidad de Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la libre manifestación de voluntad efectuada, de manera conjunta, por los ciudadanos en mención de unión estable de hecho.

Se tiene entonces que la unión estable de hecho entre los fallecido WILSON SARMIENTO PRADA y BLANCA NELLY CHACON CHACON, fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente --que es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones-- acto que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable, sin que sea necesario acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la declaración judicial de su existencia.

Considera entonces quien juzga, que para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, se exige un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, el cual puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica, en consecuencia declara quien juzga, la cualidad de la ciudadana BLANCA NELLY CHACON CHACON, como concubina del fallecido WILSON SARMIENTO PRADA.

Por tanto al ser planteada la solicitud de partición por personas con cualidad e interés para el planteamiento de la misma, en este caso, por la ciudadana BLANCA NELLY CHACON CHACON como concubina y la ciudadana ANA LUCIA PRADA DE SARMIENTO como madre y heredera (consta ello sl folio 14 y 17) del ciudadano fallecido WILSON SARMIENTO PRADA, es concluyente señalar que la partición amistosa es procedente en derecho; por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de partición de bienes dejados por el extinto WILSON SARMIENTO PRADA que en este acto realizan las ciudadanas ciudadana BLANCA NELLY CHACON CHACON como su concubina y la ciudadana ANA LUCIA PRADA DE SARMIENTO como madre y heredera, todos plenamente identificados, otorgándole su aprobación. En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Quedando así partida y liquidada la comunidad hereditaria dejada por el extinto WILSON SARMIENTO PRADA, bajo la forma, términos y condiciones establecidas entre ellas. Así mismo y a los efectos legales subsiguientes, se acuerda expedir tres (3) copias certificadas del escrito de partición y de la presente decisión, debiendo para ello el interesado suministrar los fotostatos correspondientes para su posterior certificación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8241 del libro respectivo, se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el Nro. 327.