REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ANA MARIA CASTRO DE PEÑALOZA y ALDEMARO PEÑALOZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.397.154 y V-9.145.492, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Aleida Esther Acevedo Quintero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.860.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD: Nro 8395-14

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por, ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en acta de matrimonio Nro 316.
• Que fijaron su domicilio conyugal Pasaje Yagual, casa Nro 15-67, Puente Real, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha dieciocho (18) del mes de septiembre de año dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ANA MARIA CASTRO DE PEÑALOZA y ALDEMARO PEÑALOZA JAIMES, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En diligencia de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ANA MARIA CASTRO DE PEÑALOZA y ALDEMARO PEÑALOZA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.397.154 y V-9.145.492, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en acta de matrimonio Nro 316.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio, así mismo se acuerda dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas a la parte actora.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años.



El Juez Temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria,



Zulimar Hernández Méndez




En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 326 y se libró oficios Nros. 654 y 655.














Sol. 8395-14
JJMC/Tapias.