TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes trece (13) de octubre de 2.014.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2.014, suscrita por el demandante JOSE ADELMO NIÑO CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-1.549.104, asistido por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 7.715, por la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.014, la cual declaro CON LUGAR la acción mero declarativa de propiedad de vehículo instaurada por el ciudadano JOSE ADELMO NIÑO CHACON contra el ciudadano TEOFILO EDUARDO ROSALES CASTRO. Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Tal norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.
Para ilustración de lo dicho, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”Subrayado propio.
Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia definitiva sujeta a apelación, la cual si bien, no se solicitó el día de la publicación del fallo, ni al día siguiente, sino con creces a tal oportunidad, conforme a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna con relación a que no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalismos no esenciales, razón por la que la presente solicitud de aclaratoria es procedente en derecho, y permitirá precisar el alcance de la orden impartida en dicha sentencia, por lo que de seguidas deberá procederse a aclarar el punto dudoso planteado, y así se decide.
En este sentido, señaló la exponente que el error involuntario en que al momento de redactar la sentencia, se identificó al demandante JOSE ADELMO NIÑO CHACON como titular de la cédula de identidad N° V-10.152.195, cuando correctamente su número de cédula es V-1.549.104, señalando que además fundamenta su aclaratoria en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa que riela al folio 11 del expediente copia de la cédula de identidad del ciudadano diligenciante de la aclaratoria, donde se le identifica como titular de la cédula de identidad N° V-1.549.104.
De la revisión de las actas del presente expediente, se observa que en efecto, el ciudadano demandante en la presente causa, es el ciudadano JOSE ADELMO NIÑO CHACON titular de la cédula de identidad N° V-1.549.104, y no JOSE ADELMO NIÑO CHACON titular de la cédula de identidad N° V-10.152.195, como erróneamente lo señaló este tribunal en sentencia de fecha seis (06) de agosto de 2014. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto igualmente observa quien juzga que en la sentencia referida se indicó, erróneamente al demandado como TEOFILIO EDUARDO ROSALES CARRERO, siendo ello incorrecto, ya que su verdadero nombre es TEOFILO EDUARDO ROSALES CARRERO, por lo que se procede a indicar, a manera de aclaratoria, que ello es un error material, de errónea trascripción, quedando aclarado que el nombre correcto del demando es TEOFILO EDUARDO ROSALES CARRERO.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, queda así ACLARADO el punto dudoso solicitado, aclaratoria que surtirá efectos en toda la extensión de la sentencia definitiva de fecha seis (06) de agosto 2014, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión definitiva dictada en fecha seis (06) de agosto 2014. Expídase copia certificada de la presente decisión para que junto con la anterior forme un todo de la sentencia proferida. Expidiéndose además copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 316.
El Juez,
Juan José Molina Camacho.
La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez
Exp. 8100
YulianaG.-
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