REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

Por auto de fecha 17 de Octubre del 2013, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadanos: VICTOR MANUEL ROMERO RAMIREZ y MAYLEN GUISEPPE MONTOYA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V – 10.162.127 y V- 11.070.046 respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 08 de Noviembre del 2013, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 23 de Octubre de 2.014, compareció por ante este Tribunal los Ciudadanos: VICTOR MANUEL ROMERO RAMIREZ y MAYLEN GUISEPPE MONTOYA DE ROMERO, antes identificados y solicitaron la Conversión en divorcio de Cuerpos y bienes.

Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL ROMERO RAMIREZ y MAYLEN GUISEPPE MONTOYA DE ROMERO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 26 de Diciembre del 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Torbes del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 197.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta días del mes de Octubre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a