JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de octubre de dos mil catorce.

AÑOS: 204° y 155°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEMEN ISOLA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.552.961.
ABOGADA ASISTENTE: YAQUELINE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JAVIER BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.580.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda).
EXPEDIENTE N° 13.848-14.
I

Se inicia la presente causa por ante el extinto Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la ciudadana CLEMEN ISOLA RAMÍREZ, ya identificada, en su carácter de propietaria-arrendadora, previo proceso en la vía administrativa, demanda al ciudadano JOSÉ JAVIER BUITRAGO, ya identificado, en su condición de arrendatario, por DESALOJO, alegando que requiere con urgencia el inmueble arrendado mediante sucesivos contratos, mencionando específicamente el autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 30, Tomo 18, folios 190 al 192, de los libros respectivos, motivado a que el contrato se encuentra vencido y necesita el inmueble para ocuparlo junto con su concubino, pues el que ocupan actualmente fue declarado como no apto para su habitabilidad, encontrándose además tanto ella como su concubino en mal estado de salud, aunado al hecho que el ciudadano JOSÉ JAVIER BUITRAGO, ha dejado de pagar los cánones de alquiler desde el mes de agosto de 2013, por lo que, solicitó que el arrendatario sea condenado a: 1. La entrega del inmueble. 2. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos. 3. Pagar de intereses moratorios; y 4. Pagar las costas procesales. Asimismo promovió una serie de pruebas. Fundamentó su demanda en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 01 al 96). Acompañando su escrito con los anexos correspondientes. (Folios 07 al 86).
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada, procediendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a reponer la causa al estado “de que el juez a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordene a la actora que realice las correcciones y subsane el libelo de demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que sea ordenado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”; en razón de lo cual el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió de seguir conociendo el juicio por considerar que se encontraba incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y en cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el punto “ÚNICO” de su sentencia de fecha 17 de julio de 2014, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenó a la parte demandante, ciudadana CLEMEN ISOLA RAMÍREZ, ya identificada, que realizara las correcciones y subsanara el libelo de demanda tomando en cuenta lo observado en la sentencia antes referida, dentro de los TRES (03) DÍAS de despacho siguientes a esa fecha, por desprenderse de las actas procesales que la actora se encuentra a derecho.
En la presente fecha 09 de octubre de 2014, se realizó cómputo por secretaria donde, el Secretario del Tribunal certificó: “Que en fecha 02 de octubre de 2014, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Que desde el día 02 de octubre de 2014 (exclusive) hasta el día 07 de octubre de 2014 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (3) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo ordenó el Tribunal de Alzada, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, clara y ciertamente establece:

“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

Debe señalar esta Juzgadora, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa, que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los TRES (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error señalado por el Tribunal de Alzada; por lo cual imperiosos declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
III
Tomando como base todo lo aquí analizado este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la ciudadana CLEMEN ISOLA RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER BUITRAGO.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 4.637, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.848-14.