JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.918.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.899
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 13.836-14.
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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana AURA ELENA FLORES, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que el día 07 de julio de 2008, con el carácter de concubinos ella y el ciudadano Rodolfo Escobar Tapias, suscribieron un documento privado, en presencia de los testigos, ciudadanos: HERNÁN ZAMBRANO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-197.924 y el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, ya identificado, quienes mediante sus firmas dieron fe de la validez del documento suscrito entre las partes interesadas.
* Asimismo expresa que documento antes referido se originó por la relación concubinaria entre Rodolfo Escobar Tapias y su persona, donde acordaron previamente, que los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria, sean adjudicados en las condiciones y términos, que señala así:
“Primero: Que el inmueble ubicado en la calle 10 N° 13-8 en San Cristóbal, Estado Táchira, que figura a nombre de Rodolfo Escobar Tapias, fuese adjudicado en comunidad de la siguiente manera: La primera planta con las mejoras existentes dentro de los linderos del documento de compra del inmueble con los servicios de luz y agua, con la obligación de Rodolfo Escobar Tapias del saneamiento de ley, será adjudicado a la Sra. Aura Elena Flores, ya identificada. Que la segunda planta será adjudicada para el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, con las mejoras existentes de un apartamento de cuatro (4) habitaciones y sus anexidades, en obra negra, una sala de baño con los servicios de luz y agua, escalera de acceso con el derecho de propiedad de la entrada por la puerta metálica peatonal existente por el lindero norte de la calle 10, que permite el acceso a la propiedad que le será adjudicado a la Sra. Aura Ele Flores de la primera planta antes descrita.
Segundo: El inmueble ubicado en la Calle 12 N° 24-69, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que figura a nombre de AURA ELENA FLORES y que les pertenece por adquisición individual y en forma conjunta con el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, según documentos de adquisición, le será adjudicado a la Sra. Aura Elena Flores, ya identificada, comprometiéndose con el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, a la cancelación total del capital con los intereses de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble.
Tercero: que el inmueble ubicado en Pueblo nuevo, Barrio Buenos Aires, que figura a nombre de la Sra. Aura Elena Flores, le será adjudicado al Sr. Rodolfo Escobar Tapias, constituyéndose hipoteca convencional y de primer grado a favor de la Sra. Aura Elena flores, hipoteca que será liberada en el momento o fecha en que el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, cancele a FONCREI, la hipoteca convencional y de primer grado, tanto del capital como de los intereses, constituida sobre el inmueble de la calle 12, N° 24-69, por las condiciones estipuladas en el numeral segundo del presente documento.
Cuarto: El fondo de comercio de la firma personal de Rodolfo Escobar Tapias, denominado Cerrajería El maestro de las Llaves, antes Cerrajería La Llave Maestra, con la línea telefónica de CANTV N° 0276-3448798, que funciona en la primera planta del inmueble de la calle 10 N° 13-08, San Cristóbal, le será adjudicado a la Sra. Aura Elena Flores, incluyendo todo el equipo, herramientas y el Mobiliario y la maquina de dicho fondo de comercio.
Quinto: El Vehículo camioneta Chevrolet Durango Pick Up, Placa: 22ESAG, Modelo 1991, le será adjudicado al Sr. Rodolfo Escobar Tapias.
Sexto: Toda la maquinaria para carpintería y metalúrgica, mobiliario, motores y equipos que se encuentran al fondo de la primera planta del inmueble ubicado en a calle 10 N° 13-08m San Cristóbal, Estado Táchira, le serán adjudicados al Sr. Rodolfo Escobar Tapias.
La Sra. Aura Elena Flores, asumirá la obligación de la patria potestad de sus tres hijas menores de edad, procreadas durante la relación concubinaria.
Séptima: Es menester dejar constancia de que a partir de la firma del presente documento, las partes se comprometen a respetarse mutualmente a no agredirse verbal ni físicamente, en aras de mantener una buena relación e imagen ante los hijos que procrearon durante la relación concubinaria”.
* Manifiesta que de lo expuesto en el documento las partes reconocen entre sí la relación concubinaria de manera expresa.
* Manifiesta que en razón de lo expuesto solicita que la presente demanda de reconocimiento sea declarada con lugar, y se cite al ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS, para que reconozca el documento privado suscrito por él y por su ex concubina AURA ELENA FORES señora Aura Elena Flores.
* Fundamentó su acción en los artículos: 1355,1356, 1370, 1362, 1363, 1364 y 1367 del Código Civil, y 263, 363, 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00). (Folios 01 al 04).
*Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad y documento privado de fecha 07 de julio de 2008. (Folios 05 al 08).
En fecha 21 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 09).
En fecha 05 de agosto de 2014, la demandante mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, para la citación del demandado. Siendo confirmada tal actuación por el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014. (Folios 10 y 11).
En fecha 19 de septiembre de 2014, el Alguacil informó que en esa misma fecha el ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folios 13 y 14).
En fecha 23 de septiembre de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión d la demanda, en razón de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 51).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
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PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en los artículos: 1355,1356, 1370, 1362, 1363, 1364 y 1367 del Código Civil, y 263, 363, 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana AURA ELENA FLORES demanda al ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS, para que reconozca el documento privado de fecha 07 de julio de 2008, referido a la adjudicación de los bienes que describió en el escrito, los cuales se transcriben a continuación: “Primero: Que el inmueble ubicado en la calle 10 N° 13-8 en San Cristóbal, Estado Táchira, que figura a nombre de Rodolfo Escobar Tapias, fuese adjudicado en comunidad de la siguiente manera: La primera planta con las mejoras existentes dentro de los linderos del documento de compra del inmueble con los servicios de luz y agua, con la obligación de Rodolfo Escobar Tapias del saneamiento de ley, será adjudicado a la Sra. Aura Elena Flores, ya identificada. Que la segunda planta será adjudicada para el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, con las mejoras existentes de un apartamento de cuatro (4) habitaciones y sus anexidades, en obra negra, una sala de baño con los servicios de luz y agua, escalera de acceso con el derecho de propiedad de la entrada por la puerta metálica peatonal existente por el lindero norte de la calle 10, que permite el acceso a la propiedad que le será adjudicado a la Sra. Aura Ele Flores de la primera planta antes descrita. Segundo: El inmueble ubicado en la Calle 12 N° 24-69, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, que figura a nombre de AURA ELENA FLORES y que les pertenece por adquisición individual y en forma conjunta con el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, según documentos de adquisición, le será adjudicado a la Sra. Aura Elena Flores, ya identificada, comprometiéndose con el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, a la cancelación total del capital con los intereses de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble. Tercero: que el inmueble ubicado en Pueblo nuevo, Barrio Buenos Aires, que figura a nombre de la Sra. Aura Elena Flores, le será adjudicado al Sr. Rodolfo Escobar Tapias, constituyéndose hipoteca convencional y de primer grado a favor de la Sra. Aura Elena flores, hipoteca que será liberada en el momento o fecha en que el Sr. Rodolfo Escobar Tapias, cancele a FONCREI, la hipoteca convencional y de primer grado, tanto del capital como de los intereses, constituida sobre el inmueble de la calle 12, N° 24-69, por las condiciones estipuladas en el numeral segundo del presente documento. Cuarto: El fondo de comercio de la firma personal de Rodolfo Escobar Tapias, denominado Cerrajería El maestro de las Llaves, antes Cerrajería La Llave Maestra, con la línea telefónica de CANTV N° 0276-3448798, que funciona en la primera planta del inmueble de la calle 10 N° 13-08, San Cristóbal, le será adjudicado a la Sra. Aura Elena Flores, incluyendo todo el equipo, herramientas y el Mobiliario y la maquina de dicho fondo de comercio. Quinto: El Vehículo camioneta Chevrolet Durango Pick Up, Placa: 22ESAG, Modelo 1991, le será adjudicado al Sr. Rodolfo Escobar Tapias. Sexto: Toda la maquinaria para carpintería y metalúrgica, mobiliario, motores y equipos que se encuentran al fondo de la primera planta del inmueble ubicado en a calle 10 N° 13-08m San Cristóbal, Estado Táchira, le serán adjudicados al Sr. Rodolfo Escobar Tapias”, solicitando finalmente que la demanda sea declara con lugar.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 19 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación del demandado, ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS, por lo tanto, la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de septiembre de 2014, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado antes mencionado, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 24 de septiembre de 2014 hasta el día 07 de octubre de 2014, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos señalados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, a saber: 1355,1356, 1370, 1362, 1363, 1364 y 1367 del Código Civil, y 263, 363, 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, debe ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS; y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en sus firmas el documento privado objeto del presente proceso, inserto a los folios 06 al 07, y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana AURA ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.918, contra el ciudadano RODOLFO ESCOBAR TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.899. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la demanda, de fecha 07 de septiembre de 2008, donde los ciudadanos RODOLFO ESCOBAR TAPIAS y AURA ELENA FLORES, ampliamente identificados en esta sentencia, en razón de la relación concubinaria que afirman existió entre ellos, acordaron la adjudicación de bienes de la sociedad concubinaria, de la manera expresada en el mencionado documento que cursa inserto a los folios 06 y 07 de este expediente.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.634” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.836-14.