REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE YESID CRUZ CONTRERAS y YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.464.965, V-9.220.851 en su orden.
ABOGADO APODERADO ESPECIAL DEL SOLICITANTE: LAIRY MARILY DELGADO PORTELES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.879, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado el día 29 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual encuentra anotado bajo el N° 13, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones respectivos; hallándose el mismo inserto a los folios 7-10 de la presente solicitud.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CLORIS SOL DELGADO PORTELES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.595.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 07 de agosto de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 9.039.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: JOSE YESID CRUZ CONTRERAS y YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 06 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadía, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, como se evidencia a su decir del Acta de Matrimonio signada con el N° 26 que anexaron a la solicitud; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: Joubarht Yesid Cruz Arias y Yeferson José Cruz Arias, hoy con 22 y 20 años respectivamente; que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que por diversas circunstancias que no desean señalar se han separado de hecho desde el 12 de abril de 2001. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.12).-
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 15).-
El día 24 de septiembre de 2.014, mediante escrito la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal XIII Provisorio del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente relacionado con solicitud de Divorcio, según notificación recibida en este despacho Fiscal en fecha 7-8-2014, y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 19-09-2014, relacionada con solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos: JOSE YESID CRUZ CONTRERAS y YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en la referida norma. Es todo…” (f. 16).-




III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 06 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 12 del mes de abril del año 2001, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nos. V-9.464.965, V-9.220.851, V-24.635.685, V-24.635.689, perteneciente a los ciudadanos: JOSE YESID CRUZ CONTRERAS, YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES, JOUBARHT YESID CRUZ ARIAS, JEFERSON JOSE CRUZ ARIAS; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 26 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “JOSE YESID CRUZ CONTRERAS, YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día 22 de octubre de 2013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSE YESID CRUZ CONTRERAS y YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 12 del mes de abril del año 2001 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 26 del año 1991, perteneciente a los ciudadanos “JOSE YESID CRUZ CONTRERAS, YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el día 22 de octubre de 2013, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 19 de septiembre de 2.014, plasmada mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal XIII Provisorio del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 24 de septiembre de 2.014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JOSE YESID CRUZ CONTRERAS y YENY MARISTANIA ARIAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.464.965, V-9.220.851, en su orden; contraído en fecha seis (06) de julio del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 26 del año 1991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4630, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-749 y 3190-750, al Registro Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario