JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 177.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, según costa en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el N° 92, Tomo 93 de los libros respectivos, inserto en copia del folio 06 al folio 08; y YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134, representación que consta en poder apud acta de fecha 10 de junio de 2013, inserto al folio 76.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.540.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, según consta en poder apud acta conferido en fecha 07 de junio de 2013, inserto al folio 57.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.678-13.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA, ya identificado, expresa:
* Que su representado en su carácter de arrendador tiene suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68 de los libros respectivos, sobre un inmueble (local comercial-kiosko), el cual se encuentra construido sobre un terreno de su propiedad ubicado en la carrera 3 esquina con calle 9, Pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
* Asimismo expresa que el contrato antes referido inicialmente tuvo una vigencia de seis (06) meses contados a partir del día 01 de abril de 2002, pero que una vez cumplido el plazo continuó su vigencia ya que se renovó de mutuo acuerdo conforme a lo convenido en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, por lo que, a su parecer sigue siendo un contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
* De igual manera, afirma que el canon de arrendamiento mensual convenido de mutuo acuerdo es actualmente de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), pagaderos por mensualidades vencidas en casa del arrendador, y que así fue estipulado en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito, pero que es el caso, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, alegando de igual manera que el arrendatario ha ampliado el kiosco arrendado sin consentimiento de su representado, por lo que, su poderdante, a criterio suyo no está obligado a reembolsarle el costo de esas mejoras.
* Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar al arrendatario, ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Devolver el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, y que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Pagar a su representado como daños y perjuicios materiales la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) correspondiente al monto de los cánones de arrendamiento de los meses no pagados, más los que se siguiesen venciendo, con la respectiva indexación monetaria, hasta la entrega material del inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1.159, 1.167, 1.294, 1.184 y 1.609 del Código Civil, y en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento; estimándola en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES. (Folios 01 al 05).
Acompañó el libelo con: copia fotostática del poder conferido; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68, folios 01 y 02 de los libros respectivos; copia fotostática de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 01 de diciembre de 1965, bajo el N° 82, folios 140 y 141, Tomo 5, Protocolo Primero; y documento privado de venta reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1993; copia fotostática de Certificación Catastral de inmuebles N° 29149; y copia fotostática de ficha de inscripción catastral N° 810. (Folios 06 al 15).
En fecha 16 de mayo de 2013, fue admitida la presente demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante ese Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 16 y 17).
En fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado demandante consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa y traslado del alguacil; siendo certificada dicha actuación por el alguacil en esa misma fecha. (Folios 18 y 19).
En fecha 27 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal que conoció de la causa en su comienzo, informó que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 20).
En fecha 31 de mayo de 2013, conforme a lo solicitado por la parte demandante, el extinto Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose la correspondiente boleta. (Folios 21, 22 y 23).
En fecha 05 de junio de 2013, el secretario del Juzgado donde cursó en su inicio el juicio, informó que hizo entrega al demandado, de la boleta de notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 07 de junio de 2013, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, donde en su defensa:
* Impugnó y desconoció todos los recaudos presentados con el libelo de demanda en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando al respecto:
- Que rechaza la estimación de la demanda en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por considerarla insuficiente, pues a su decir, el inmueble que aduce de su propiedad consiste en un local amplio que tiene un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00), donde a decir suyo, tiene establecido un estacionamiento comercial tipo restaurante desde hace décadas y por lo tanto no existe un kiosco, tal y como manifiesta que lo demostrara con una experticia o peritaje en su debida oportunidad.
* A su vez, opuso como cuestiones previas, las siguientes:
- La falta de competencia del Tribunal por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 60 del mismo Código, toda vez, que a su criterio, el competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira.
* La establecida en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, porque el poder no está otorgado en forma legal y el mismo es insuficiente, pues a su decir, el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, presenta una demanda con una fotocopia simple, la cual se ratifica en su impugnación, expedida supuestamente el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, copia simple, a su decir, de un supuesto poder que se encuentra en la Notaria Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 93 de fecha 06 de septiembre de 1989, y otros más, manifestando que dudan de la vigencia y autenticidad de los mismos, por considerarla de dudosa procedencia.
* De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad o falta de interés del actor y del demandado, el primero por intentar el juicio y su persona para sostenerlo, alegando que él es el único dueño del inmueble donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad y no otra persona y que el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEDINA, es el propietario del inmueble que identifica en la demanda y que no es el mismo, el cual le pertenece. Afirma que el demandante está confundido y pareciera que quiere engañar con su actuación, por lo que manifiesta presentar como prueba el Titulo Supletorio N° 6584 del 22 de octubre de 2012, otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* También indica que como fundamento de su defensa anterior consigna recibo de compra de un kiosco que era propiedad de Gloria Pérez, que le fue vendido en San Cristóbal, el 19 de julio de 1991, solicitando que el original se guarde en la caja fuerte del Tribunal.
* Asimismo expresó que las mejoras de su propiedad antes señaladas, están construidas en un terreno ejido, propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, tal como, a su decir, ha sido establecido por la sindicatura municipal de San Cristóbal, y que el terreno no es propiedad de ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA, como a su decir, pretende “engañar y sorprender” al Tribunal y que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 155, 121 numerales 1 y 2, 123, 134, 135, 136 y 149, solicita la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que tenga conocimiento de la presente demanda y defienda la propiedad del terreno ejido sobre el cual ha construido sus mejoras.
* Continuó su defensa peticionando sea llamada como tercero a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 155, 121 numerales 1 y 2, 123, 134, 135, 136 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que defienda la propiedad de su terreno ejido.
* Procedió de igual forma a tachar de falso el documento privado anexado por la parte demandante, presuntamente expedido, a su decir, por el juzgado de Municipios Urbanos de San Cristóbal, el 31 de julio de 1963, papel sellado N° H-61 N° 3974516.
* A su vez planteó reconvención contra el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA, por acción mero declarativa de certeza, manifestando ser el propietario del inmueble alegado por el ciudadano antes mencionado, como de su propiedad, inmueble consistente, a su decir, en unas mejoras ubicadas en San Cristóbal, estado Táchira, en la carrera 3 con calle 9, N° 9-30, consistente en paredes de bloque frisadas, pintadas, con puertas de hierro, pisos de terracota y cemento, servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, servicios de baños y de sanitarios, techos de acerolit y vigas de hierro y de cemento, con sus respectivos desagües, alinderadas así: NORTE: calle 9; SUR: Mejoras que son o fueron de Luis Mejía; ESTE: con calle 3; y OESTE: Con Parque San Miguel, parroquia San Juan Bautista, Pasaje Camejo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; indicando que ha invertido aproximadamente en materiales de construcción, pagos de obreros y demás implementos de construcción la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), construidas con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido de la municipalidad de la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira, y que tiene Carta Catastral N° 20-23-03-U01-003-034-010-000-P00-000 y Certificado de Empadronamiento N° 04-03-029-034-00-00-000.
Finalmente estimó la reconvención en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). (Folios 25 al 29).
Acompañó su libelo con copia fotostática de: Certificado de Empadronamiento; copia fotostática de su cédula de identidad; Titulo Supletorio N° 6584, emanado del extinto Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 18 de mayo de 2013; original y copia de Recibo de fecha 19 de julio de 1991, a nombre de MAXIMINO DUARTE. (Folios 29 al 56).
En fecha 07 de junio de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el auto que conoció del juicio en su inicio. (Folio 58).
En fecha 10 de junio de 2013, el demandante asistido de abogada, consignó: 1. Copia fotostática certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el N° 92, Tomo 93 de los libros respectivos, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el N° 01, tomo 68 de los libros respectivos. 3. Planilla de cédula catastral de inmuebles y mapa catastral de ubicación del inmueble arrendado, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fechas 20 de octubre y 09 de noviembre de 2012. 4. Copia certificada del lote de terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. 5. Documento de propiedad del “kiosko” arrendado. (Folios 60 al 75).
* En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas; siendo ratificado dicho escrito de pruebas en fecha 11 de junio de 2013. (Folios 78 al 82).
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado que conoció de la causa en su inicio declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada. De igual manera declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en razón de la cuantía. Asimismo libró boletas de notificación de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 85).
En fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito formalizó la tacha de falsedad del documento privado anexado por la parte demandante como emanado del Juzgado de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1963, papel sellado N° H-61, N° 3974516, folio 13, presumiblemente firmado por la Jueza Ana Amelia R de Calderón, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con los numerales del artículo 1380 numerales 1° y 3° del mismo Código, alegando que presume que el otorgante no fue al Tribunal y la jueza no otorgó el acto y que la escritura del documento tachado, a su decir, fue realizado por una sola persona, contenido, firmas y sellos, presumiendo a su vez, que la jueza Ana Amelia R de Calderón, nunca existió; por lo que solicitó que se oficiara al Ministerio Público y se aperturara Cuaderno de Tacha. (Folios 86 y 87).
En esa misma fecha la representación judicial del demandado, consignó copia fotostática de documento de registro de comercio de la firma personal RESTAURANT MI BARQUITO, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 16-B. (Folios 89 al 91).
En fecha 19 de junio de 2013, el abogado FELIPE CHACON, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado que conoció de la demanda en su comienzo. (Folio 92).
En fecha 20 de junio de 2013, se cumplió con la notificación de sentencia de la parte demandante. (Folios 93 y 94).
En fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito insistió en hacer valer el documento privado que cursa en autos en papel sellado H-61, N° 3974516, objeto de la tacha, arguyendo al respecto que el escrito de tacha es impreciso en cuanto a su fundamentación legal y con los hechos que se propone probar, dado que el formalizante, a su decir, no puede alegar falsificación de firmas o que el documento haya sido extendido maliciosamente, dado que, a decir suyo, dichos hechos no le constan, ya que el demandado no formó parte del acto de venta ni de reconocimiento del documento tachado, y ninguna de las firmas corresponden al demandado. Asimismo promovió como pruebas: A. Informes a ser rendidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. B. Inspección Judicial en el archivo muerto del Edificio Nacional, al Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1963. (Folios 95 al 97).
En fecha 25 de junio de 2013, el extinto Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, la cual por auto de esa misma fecha declaró inadmisible. (Folios 98 y 99).
En esa misma fecha el abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo el juicio, conforme a lo establecido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia formulada por la parte demandada ante la Rectoría del Estado Táchira. (Folio 100).
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas: (Folios 101 y 103).
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia se opuso a la renuncia del juez a su derecho de seguir conociendo del juicio. (Folio 105).
En fecha 28 de junio de 2013, el extinto Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios y la copia certificada correspondiente al Juzgado Distribuidor Superior, para que conociera de la inhibición por considera que no era procedente la oposición planteada por la parte demandante. Para lo cual se libraron oficios Nros. 3180-609 y 3180-610. (Folios 106 al 108).
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió la causa previa distribución, en este Tribunal, procediendo la Jueza a abocarse al conocimiento de la misma y ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, la causa seguiría su curso de Ley; igualmente de conformidad con el artículo 90 ibídem, se fijó un lapso de TRES (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) días de despacho antes señalados, a fin de que ejercieran los recursos pertinentes. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas a las partes. (Folios 109 al 111).
En fechas 18 de julio y 13 de agosto de 2013, se agregaron a los autos copias certificadas de las sentencias de fechas 12 y 29 de julio de 2013, proferidas por los Juzgado Superior Primero y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaran con lugar las inhibiciones propuestas por el abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR. (Folios 113 al 124).
En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, se dio por notificado en la presente causa. (Folio 125).
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado FELIPE CHACON, se dio por notificado y ratificó todas y cada una de las actuaciones suscritas por la parte demandada. (Folio 128). Asimismo consignó copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2013, bajo el N° 37, folio 151, Tomo 29, Protocolo de Transcripción de ese año; Contrato de Arrendamiento N° 12732, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y Certificado de Empadronamiento. (Folios 129 al 136).
En fecha 31 de enero de 2014, se ordenó oficiar al Juzgado que conoció de la causa en su inicio a los fines de que remitiese la tablilla de días de despacho transcurridos desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de julio de 2013, para lo cual se libró oficio N° 3190-087 de esa misma fecha. (Folio 137).
En fecha 18 de febrero de 2014, se agregó al expediente copia certificada de la Tablilla de días de despacho transcurridos por ante el Juzgado que conoció de la causa en su inicio relativa a los meses de mayo, junio y julio de 2013. (Folios 139 al 143).
En fecha 21 de febrero de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, declaró nulo lo actuado en fecha posterior a la contestación de la demanda, en virtud de no haber sido resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual, al tratarse una de ellas de la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, debió ser resuelta conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que repuso la causa al estado de decidir sobre la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 144).
En esa misma fecha, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta por la parte demandada. (Folios 145 al 147).
En igual fecha declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada por ser incompatible la acción mero declarativa propuesta estimada en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que debía ser tramitada por el procedimiento ordinario, con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuya procedimiento es el breve. (Folio 148).
En igual fecha se declaró inadmisible el llamado a terceros propuesto por la parte demandada. (Folio 149).
En la misma fecha 21 de febrero de 2014, depurado como fue el juicio de omisiones y vicios, este Tribunal ordenó la apertura a pruebas del juicio, para lo cual se ordenó notificar a las partes, librándose las correspondientes boletas. (Folios 150 al 152).
En fecha 26 de junio de 2014, compareció el abogado NAPOLEON VILLEGAS, solicitando informe sobre la notificación de la parte demandada. (Folio 133).
En fecha 02 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal informó que no le ha sido posible localizar a la parte demandada. (Folio 154).
En fecha 04 de julio de 2014, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; librándose por ende el correspondiente cartel. (Folios 155 al 157).
En fecha 11 de julio de 2014, el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, consignó ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este Tribunal. (Folios 158 y 159).
En fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó a través de escrito las pruebas siguientes: 1. Ratificó los documentos presentados, como anexos en la contestación de la demanda, incluyendo la inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Título Supletorio expedido por el mismo Juzgado, así como los documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 2. Inspección judicial en la calle 3 con calle 9 N° 9-30, San Cristóbal, estado Táchira. 3. Testimoniales de los ciudadanos: ELEAZAR MONCADA y GLORIA PÉREZ. 4. Prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 161 al 164).
En fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión y documentos de propiedad del lote de terreno y local arrendado. Capítulo II. Inspección judicial en la carrera 3 con calle 9, Pasaje Camejo, N° 9-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Capítulo III. Confesión del demandado, a su decir, en el sentido que afirmó que es el único dueño del local comercial (kiosko) arrendado, indicando que no tiene ningún contrato de arrendamiento con el demandante, admitiendo a su parecer, como consecuencia, que no ha pagado ningún canon de arrendamiento al ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA, razón por la cual, a su criterio admitió los daños y perjuicios reclamados por tal concepto. Capítulo IV. Principio de comunidad de la prueba. Se reservó el derecho de solicitar la nulidad del contrato de obra presentado por la parte demandada. (Folios 164 al 167).
En fecha 30 de julio de 2014, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las partes, acordándose todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 168 al 171).
En fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en dos (2) folios útiles. (Folios 172 y 173). La cual fue negada por auto de fecha 06 de agosto de 2014. (Folio 175).
En fecha 06 de agosto de 2014, rindió declaración el ciudadano ELEAZAR MONCADA. (Folios 176 y 177). Declarándose desierta la testimonial de la ciudadana GLORIA PÉREZ. (Folio 178).
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la ampliación del lapso probatorio para recibir las resultas de la prueba de informes. (Folio 179).
En esa misma fecha el Tribunal practicó las inspecciones judiciales promovidas por las partes. (Folios 180 al 184).
En igual fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal conforme a lo peticionado por la parte demandada, acordó la ampliación del lapso probatorio por quince (15) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de informes promovida por el solicitante. (Folio 185).
En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó constancia emanada en fecha 11 de agosto de 2014, de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. (Folios 186 y 187).
En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles y un anexo. (Folios 118 al 190).
En igual fecha, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito a manera de conclusiones, junto con recaudos. (Folios 191 al 205).
En fecha 18 de septiembre de 2014, la representación legal de la parte demandada, mediante diligencia, realizando una serie de alegatos, haciendo especial énfasis en el contenido del folio 202.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado FELIPE CHACON, consignó copia certificada de titulo Supletorio contenido en la Solicitud N° 6584, que cursó por ante el extinto Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 207 al 226).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento los artículos: 1.159, 1.167, 1.294, 1.184 y 1.609 del Código Civil, y en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento anexado al libelo, donde el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA, a través de apoderado judicial, alegando ser propietario y arrendador demanda al ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, en razón de ser, a su decir, arrendatario suyo, en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble (local comercial-kiosko), el cual se encuentra construido sobre un terreno de su propiedad ubicado en la carrera 3 esquina con calle 9, Pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira; esgrimiendo que el arrendatario incumplió el mencionado contrato al dejar de pagar el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, y al haber ampliado el kiosco arrendado sin consentimiento del arrendador, por lo que, solicitó que el arrendatario sea condenado en: PRIMERO: Devolver el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, y que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Pagar a su representado como daños y perjuicios materiales la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) correspondiente al monto de los cánones de arrendamiento de los meses no pagados, calculados a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo, con la respectiva indexación monetaria, hasta la entrega material del inmueble arrendado.
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda realizando una serie de defensas, las cuales han sido resueltas en su mayoría por esta juzgadora, quedando por decidir en esta oportunidad como PUNTO PREVIO, las siguientes: así:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad o falta de interés del actor y del demandado, el primero por intentar el juicio y su persona para sostenerlo, alegando que él es el único dueño del inmueble donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad y no otra persona y que el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEDINA, es el propietario del inmueble que identifica en la demanda y que no es el mismo, el cual le pertenece. Afirma que el demandante está confundido y pareciera que quiere engañar con su actuación, por lo que manifiesta presentar como prueba el Titulo Supletorio N° 6584 del 22 de octubre de 2012, otorgado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto esta sentenciadora, observa que la presente demanda fue interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, habiendo sido intentada por el ciudadano ANGEL IGNACIO MEJÍA, alegando ser arrendador contra el ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, como arrendatario, con base en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68, folios 01 y 02 de los libros respectivos, el cual fue impugnado por la parte demandada por haber sido presentado en copia fotostática, considerando esta Sentenciadora, en relación a tal impugnación, que se trata de la copia de un documento expedido por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trate, aunado al hecho cierto que al haber sido confrontada dicha copia fotostática con su original inserto a los folios 67 y 68; en razón de lo cual se DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN ALEGADA; y así se decide.
Dicho lo anterior y dando fe el contrato de arrendamiento documento objeto de la pretensión que el aquí demandante, es el arrendador y el demandado figura como arrendatario del inmueble cuya entrega se pretende, ambos tienen cualidad para ser partes en el presente juicio, por ende, de declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Rechazó la estimación de la demanda en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por considerarla insuficiente, pues a su decir, el inmueble que aduce de su propiedad consiste en un local amplio que tiene un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), donde a decir suyo, tiene establecido un establecimiento comercial tipo restaurante desde hace décadas y por lo tanto no existe un kiosco, tal y como manifiesta que lo demostrara con una experticia o peritaje en su debida oportunidad, se desprende de los autos que tal estimación fue planteada conforme al supuesto valor del inmueble, y lo que aquí se plantea es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo tanto, se reitera lo ya expresado por quien aquí juzga, en sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014, inserta del folio 145 al 147; y así se decide.
Asimismo expresó la parte demandada que las mejoras de su propiedad antes señaladas, están construidas en un terreno ejido, propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, tal como, a su decir, ha sido establecido por la sindicatura municipal de San Cristóbal, y que el terreno no es propiedad de ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA, como a su decir, pretende “engañar y sorprender” al Tribunal y que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 155, 121 numerales 1 y 2, 123, 134, 135, 136 y 149, solicita la notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que tenga conocimiento de la presente demanda y defienda la propiedad del terreno ejido sobre el cual ha construido sus mejoras, tal argumento fue decidido por esta Juzgadora al folio 149.
Impugnó y desconoció todos los recaudos presentados con el libelo de demanda en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales fueron presentados en original, siendo objeto de análisis los documentos restantes al contrato de arrendamiento ya valorado, al momento analizar las probanzas del juicio.
- La falta de competencia del Tribunal por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 60 del mismo Código, toda vez, que a su criterio, el competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira; la misma fue decidida en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, inserta del folio 145 al 147.
- También opuso la cuestión previa establecida el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, porque el poder no está otorgado en forma legal y el mismo es insuficiente, pues a su decir, el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS AVILA, presenta una demanda con una fotocopia simple, la cual se ratifica en su impugnación, expedida supuestamente el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, copia simple, a su decir, de un supuesto poder que se encuentra en la Notaria Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 93 de fecha 06 de septiembre de 1989, y otros más, manifestando que dudan de la vigencia y autenticidad de los mismos, por considerarla de dudosa procedencia.
En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora, el documento impugnado trata de la copia de un documento expedido por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trate, aunado al hecho cierto que al haber sido confrontada dicha copia fotostática con copia certificada inserta del folio 62 al folio 66; en razón de lo cual se DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN ALEGADA; y así se decide. Por lo que, establecido lo anterior, es perfectamente viable la cualidad del abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA. como apoderado demandante; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a declarar Sin Lugar la falta de cualidad activa del apoderado demandante alegada por la parte demandada, conforme a los establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Procedió de igual forma el demandado a tachar de falso el documento privado anexado por la parte demandante, presuntamente expedido, a su decir, por el juzgado de Municipios Urbanos de San Cristóbal, el 31 de julio de 1963, papel sellado N° H-61 N° 3974516, tacha de falsedad que no fue tramitada dado que no fue formalizada la tacha luego de la reposición de la causa, por lo que, no se puede emitir pronunciamiento alguno..
* A su vez planteó reconvención contra el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA, por acción mero declarativa de certeza, manifestando ser el propietario del inmueble alegado por el ciudadano antes mencionado, como de su propiedad, inmueble consistente, a su decir, en unas mejoras ubicadas en San Cristóbal, estado Táchira, en la carrera 3 con calle 9, N° 9-30, consistente en paredes de bloque frisadas, pintadas, con puertas de hierro, pisos de terracota y cemento, servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, servicios de baños y de sanitarios, techos de acerolit y vigas de hierro y de cemento, con sus respectivos desagües, alinderadas así: NORTE: calle 9; SUR: Mejoras que son o fueron de Luis Mejía; ESTE: con calle 3; y OESTE: Con Parque San Miguel, parroquia San Juan Bautista, Pasaje Camejo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; indicando que ha invertido aproximadamente en materiales de construcción, pagos de obreros y demás implementos de construcción la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), construidas con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido de la municipalidad de la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira, y que tiene Carta Catastral N° 20-23-03-U01-003-034-010-000-P00-000 y Certificado de Empadronamiento N° 04-03-029-034-00-00-000; reconvención que fue declarada inadmisible por esta operadora de justicia, por considerar que o es compatible con el presente procedimiento debiendo por ende ser intentada por demanda autónoma; y así se considera.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS VALORACIÓN Y ANALISIS: Se procede a su estudio conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo indicado la parte demandante, en tal sentido se aprecian así:
Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68, folios 01 y 02 de los libros respectivos, el cual ya fue valorado por esta administradora de justicia al resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandante, del mismo además de las partes contratantes y términos de la relación arrendaticia, se desprende que dicho contrato fue celebrado sobre: “un lote de terreno …(KIOSKO), ubicada en la carrera 3 esquina con calle 9 pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.”

- Inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, insertas del folio 180 al folio 184, de las mismas se evidencia, las cuales son tomadas en consideración en virtud de haber sido evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que en la inspección que cursa a los folios 180, 181 y 182, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la carrera 3, con calle 9, N° 9-30, dejándose constancia al particular al primero, “un local comercial, construido en paredes bloque frizada, puerta de hierro acceso conjuntamente con otra puerta de hierro un poco más pequeña que dan acceso al inmueble objeto de inspección, ventanas con sus respectivas correderas, piso de terracota en la parte interior, y adjunto al local existe una sala de baño de piso de cemento, con servicios de agua, luz eléctrica, techo de acerolit con sus respectiva rejas de protección, columnas de cemento, descansando el techo en una estructura metálica, observándose el estacionamiento de un restaurant. AL SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que efectivamente el local objeto de inspección se trata de un local comercial destinado a restaurant, con la presencia de ocho mesas y veintiocho sillas tipo banco, dos enfriadores, una cocina, dos lavaplatos con servicio sanitario antes descrito y servicio de agua potable. AL TERCERO: Este Tribunal deja constancia que al momento de ingresar al local no existe ningún kiosko”. Asimismo se dejó constancia en la inspección inserta a los folios 183 y 184, que en el inmueble objeto de la misma no existe kiosko sino un local comercial.
De los documentos hasta aquí valorados, considera esta operadora de justicia que en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se pretende la devolución del inmueble arrendado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, Tomo 68, folios 01 y 02 de los libros respectivos, celebrado sobre: “un lote de terreno …(KIOSKO), ubicada en la carrera 3 esquina con calle 9 pasaje Camejo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.”, tal y como lo peticionó el demandante en el numeral primero, al indicar que el demandado en caso de no convenir debe ser condenado entre otras cosas: “PRIMERO: a cumplir con su obligación de devolver el inmueble arrendado (Local comercial: KIOSKO) objeto de este contrato …).
Por lo que, en opinión de esta operadora de justicia, salvo un mejor criterio, al no existir el kiosko convenido en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, cuya entrega se pretende, la decisión devendría en inejecutable, tomando en consideración la manera en que la misma fue planteada la demanda; en virtud de lo cual, a los fines de concluir su decisión, procede al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Asimismo contempla la norma transcrita, el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Por lo que, en razón de todo lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas, considera que no existe en la presente demanda el objeto de la misma, el cual es el tantas veces mencionado “kiosko”, por lo tanto, la sentencia seria inejecutable, dado que no hay kiosko a ser devuelto, tal y como quedó demostrado en las inspecciones evacuadas; lo aquí decidido, obviamente no obra contra el derecho que tienen las partes de acudir a los órganos juridiccionales a demostrar la propiedad que ambas se atribuyen, la cual no puede ser dilucidada en este juicio, siendo inoficioso analizar las probanzas aportadas al respecto, concluyendo esta Juzgadora, que la causa forzosamente debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJÍA contra el ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia , en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “4.629”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.678-13.