REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.235.290 y V-19.358.147 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PEDRO JESUS CHACON MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.011.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 19 de junio de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8080-12
II
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2.012, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18/12/2009), por ante la Junta Parroquial San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contrajeron matrimonio civil, cuya Acta de Matrimonio anexaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Táchira, vereda 3, N° 18-4, La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que de común y amistoso acuerdo han convenido y decidido su separación de cuerpos, en tal sentido, solicitan que la misma sea decretada de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con el artículo 189 ejusdem; que en su unión conyugal no procrearon hijos. Finalmente solicitaron que la misma sea admitida y sustanciada conforme a la Ley. (01).-
Por auto de fecha 19 de junio de 2.012, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.12).-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, los solicitantes TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ actuando asistidos por el Abogado PEDRO JESUS CHACON MENDEZ, todos antes identificados, expusieron: “…Por cuanto desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha, treinta y uno (31) de octubre del dos mil catorce (2014), ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente No 8080, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, aunado al hecho que entre nosotros no ha existido reconciliación alguna…” (f. 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 18 de diciembre de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Táchira, Vereda 3, Casa N° 18-4, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 185 y 189 del Código Civil sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de junio de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-19.235.290, V-19.358.147, pertenecientes a los ciudadanos TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 050 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ”, expedida por el Concejo Municipal del San Cristóbal del estado Táchira, el 17 de abril de 2.012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, los solicitantes ciudadanos TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 19 de junio de 2.012, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 31 de octubre de 2014, fecha en la que consta en autos diligencia suscrita por los solicitantes en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación entre ellos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos TEODOCIO JESUS VANEGAS MARQUEZ y KATHERINE ELIZABETH CHACON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.235.290 y V-19.358.147, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2.009, por ante la Junta Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 050 del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4666, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-826 y 3190-827 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario