REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.303.468 y V-19.768.754 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALISE ISABEL DIAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.898.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 31 de octubre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8243-12
II
NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 17 de diciembre de 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 528 la cual anexaron a la solicitud; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje Yagual, casa N° 37-A, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde manifiesta termina su relación y que fue su única residencia conyugal; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; por estas razones solicitaron sea decretada su Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 04 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 11).-
En este sentido en fecha 30 octubre de 2014 el solicitante EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Por cuanto desde el día treinta uno (31) (sic) de octubre de dos mil doce (2012) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente No 8243-11, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio. ..”. (f. 12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 17 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Pasaje Yagual, Casa N° 37-A, Puente Real, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-13.303.468 y V-19.768.754, pertenecientes a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 528 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 24 de mayo de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.014 los ciudadanos EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre ellos, en virtud de que no hubo reconciliación entre los mismos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 30 de octubre de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER GIRALDO GRISALES y RUDY YULIETH RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.303.468 y V-19.768.754, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 528 del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, treinta (30) de octubre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4648, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-819 y 3190-820, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario