REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.615; quien actúa asistido por la Abogado en ejercicio AKEMI YONEKURA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.484.-
CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.644, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.341, quien actúa en representación de sus propios derechos.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 18 de septiembre de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 9.053.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2.014, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL y CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, el día 20 de diciembre de 1974, según se evidencia a su decir en Registro de Matrimonio N° 140, el cual anexaron en copia certificada a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Altos de Pirineos, Carrera 40, Urbanización Oriental 3, Casa N° 42, San Cristóbal, Estado Táchira; que en su unión procrearon dos (02) hijos: CECILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ PRINS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.734.543 y JOSE ANTONIO MARTINEZ PRINS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.329; que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto de 2009, que en consecuencia se encuentran separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-05).-
Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.14).-
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 09 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 17).-
El día 20 de octubre de 2.014, mediante escrito la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9053-14 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (sic), solicitada por los ciudadanos EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL y CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 18).-



III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre del año 1974, por ante el Juzgado del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Altos de Pirineos, Carrera 40, Urbanización Oriental 3, Casa N° 42, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de agosto del año 2009, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nos. V-6.296.615, V-11.314.644, V-11.734.543, V-13.833.329, pertenecientes a los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL, CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, CECILIA DE LAS MERCEDES MARTINEZ PRINS, JOSE ANTONIO MARTINEZ PRINS, en su orden; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente a: “CECILIA DOLORES PRINS NAVARRO DE MARTINEZ”, expedida el 08 de abril de 2010, por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron: Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 140 del año 1974, perteneciente a: “EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL y CECILIA DOLORES PRINS NAVARRO”, expedida el 26 de marzo de 2014, por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; copia certificada de Datos Filiatorios, pertenecientes a: EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL, expedida el 06 de abril de 2010, por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; Constancia N° RIIE-1-0110, de fecha 22 de enero de 1990, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, donde se manifiesta que: “la ciudadana CECILIA DOLORES PRINS de MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.314.644, es venezolana por naturalización de conformidad con la Ley…”; a las cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de diciembre de 1974, por ante el Juzgado del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL y CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de agosto del año 2009 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 140 del año 1974, perteneciente a: “EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL y CECILIA DOLORES PRINS NAVARRO”, expedida el 26 de marzo de 2014, por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 09 de octubre de 2.014, plasmada mediante diligencia de fecha 10 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 20 de octubre de 2.014, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos EUGENIO RAFAEL MARTINEZ CANABAL y CECILIA DOLORES PRINS DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.296.615, V-11.314.644, respectivamente; contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año 1974, por ante el Juzgado del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira; acto que reposa en Acta de Matrimonio N° 140 del año 1974 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce.-
AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4656, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-804, 3190-805 y 3190-806, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario