JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SOLIBETH MARISOL COLMENARES ROJAS y SARA COLMENARES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.165.654 y V-10.155.964, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, ABELARDO RAMÍREZ, GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.501.378 y V- 12.229.658, V- 9.220.327 y E-82.162.410, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.109, 74.441, 38.697 y 123.497, respectivamente, según consta en poderes apud acta conferidos en fechas 15 de enero de 2014 y 30 de abril de 2014, respectivamente, insertos a los folios 119 y 132, y sustitución de poder de fecha 10 de junio de 2014, inserto al folio 152.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano XIONG SHENG LI LIAN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.895.800.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY VARELA y MICHELLE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.242.761 y V- 18.424.360, en su orden; en su condición de Defensoras Públicas Auxiliares.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.773-14.
ANTECEDENTES

- Del folio 01 al 03, cursa escrito de demanda presentado para distribución el día 17 de diciembre de 2013, por las ciudadanas SOLIBETH MARISOL COLMENARES ROJAS y SARA COLMENARES ROJAS, ya identificadas, asistidas de abogada, habiendo sido distribuido a este Juzgado en esa misma fecha, y consignados recaudos en fecha 19 de diciembre de 2013, cursando del folio 04 al folio 116, donde consta que fue cumplido previamente el procedimiento administrativo.
- Al folio 118, corre inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de enero de 2014, donde se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano XIONG SHENG LI LIAN, para su comparecencia al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordándose que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que el demandado debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda.
- Del folio 120 al 131, constan actuaciones realizadas a los fines de lograr la citación personal del demandado, la cual al no haberse logrado personalmente se ordenó mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad los requisitos previstos en el artículo antes mencionado.
- Del folio 135 al 138, corren insertas actuaciones relativas a la no comparecencia del demandado vencido el lapso correspondiente, en razón de lo cual, por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se suspendió el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, para la designación de un defensor o defensora para que represente al demandado en este juicio, debiendo comparecer al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, hecho lo cual la causa seguiría su curso. Transcurrido el cual compareció el demandado, asistido de la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dándose por citado y solicitando un traductor para mayor fluidez idiomática.
- Consta del folio 139 al 143, escrito de reforma de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandante.
- Al folio 144, cursa auto de admisión de la reforma de demanda, donde se señaló el QUINTO (5to.) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la juramentación del traductor, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entenderá que el demandado, debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda.
- Del folio 144 al 151, cursan actuaciones relativas a la designación, notificación y juramentación del traductor peticionado por la parte demandada.
- Al folio 153, consta impresa la audiencia de mediación, donde las partes luego de conversar por más de treinta (30) minutos, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que, se dio por concluida la misma, ordenándose la continuación con la contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Del folio 154 al 166 consta la presentación del escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos.
- Al folio 167, consta auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia, donde además se instó a las partes a la conciliación y se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
- Al folio 168, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por el Tribunal en la fijación de los límites de la controversia, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo.
- Del folio 169 al 248, corren insertas actuaciones relativas a la promoción de pruebas presentadas por las partes, y su correspondiente admisión.
- Al folio 249, se fijó la audiencia del juicio, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- A los folios 250, 251 y 252, consta las actuaciones relativas a la suspensión del juicio peticionada por ambas partes, por cinco (5) días de despacho.
- Cursa del folio 253 al folio 259, la audiencia de juicio, donde las partes explanaron sus defensas y pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la Jueza pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

I
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

Mediante escrito libelar reformado cursa la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de la parte demandante quien alegó que en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 12, Tomo 31, se fijó un plazo de duración de un año fijo, conjuntamente con prórrogas convencionales por el mismo periodo, dándose varias prorrogas convencionales donde en la prorroga convencional iniciada el 01 de abril de 2008, hasta el 01 de abril de 2009, el arrendatario fue notificado formalmente el día 23 de enero de 2009, de la no prorroga convencional del contrato de arrendamiento, y en aplicación de la ley vigente de arrendamiento para esa oportunidad se le notificó al arrendatario que tenía una prorroga de dos años, computados a partir del 01 de abril de 2009, hasta el 01 de abril de 2011, y la misma finalizada el arrendatario no dio cumplimiento formal a la entrega del inmueble arrendado, iniciándose un procedimiento administrativo previo para el ejercicio de pretensiones judiciales, sin que se hubiese llegado a un acuerdo, por lo que, solicitan el cumplimiento del contrato de arrendamiento por finalización de la prórroga legal y la entrega del bien inmueble arrendado libre de objetos y personas, ubicado en la carrera 5 con calle 6 y 7, Centro Comercial Comasosa N° 6-15 apartamento N° 40, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado.
Por parte del demandado, la Defensora Pública Primera (1ra) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira, negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya querido dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con las demandantes, sino que no encuentra una vivienda donde guarnecerse por ser poca la oferta en el mercado inmobiliario de viviendas, teniendo dos hijos un niño de once (11) años y una joven de diecinueve (19); manteniendo a su decir una propuesta hacia las propietarias para adquirir el inmueble, por ya tener quince (15) años habitando el inmueble arrendado, solicitando en caso que sea ordenada la pretensión del solicitante, a su defendido se le garantice techo temporal o definitivo donde pueda cobijarse el mismo con su núcleo familiar en caso de ser ordenada la pretensión del solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente expediente, incluidos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, cuya valoración y análisis se efectúa conforme al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez aportadas las pruebas por las partes al juicio, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en la causa su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria; se concluye que la litis en la presente causa versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, celebrado en fecha 25 de febrero de 1999, con la parte demandada, ciudadano XIONG SHENG LI LIAN, ya identificado, toda vez que de las actas procesales se evidencia que las actoras son las propietarias del bien inmueble objeto del presente litigio, y en virtud del reconocimiento concordante de la existencia de la relación contractual arrendaticia por ambas partes, sobre un inmueble destinado para vivienda familiar, y habiendo sido agotada la vía administrativa que ordena la Ley tal como se desprende de los autos, igualmente se observa la Solicitud de Notificación de Prórroga Legal, de fecha 26 de enero de 2009, expediente N° 6784, por ante el extinto Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma trata de un documento público, fue promovida por la parte demandante y ratificado en su oportunidad, por lo que, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, la cual sirve para demostrar que el demandado de autos fue debidamente notificado en fecha 23 de enero de 2009 de la voluntad de las arrendadoras de dar por terminada la relación arrendaticia a partir del 01 de abril de 2009, oportunidad en la cual comenzó a disfrutar de su respectiva prórroga legal, que culminó el 01 de abril del año 2011, tal como se establecía el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Con respecto al expediente de consignación N° 862, nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, presentado en copia simple el mismo no es objeto de valoración toda vez que no se está ventilando la solvencia o no del demandado, sino su obligación de entregar o no el inmueble arrendado. Asimismo, las pruebas presentadas por la parte demandada, consistentes en copias simples de Comprobante de Afiliación del Sistema SAVIL, Certificado Electrónico de Solvencias y Planillas de Pago, expedidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las mismas no pueden ser objeto de valoración ya que como se dijo anteriormente no se está ventilando la solvencia o no del demandado. Con respecto a las copias simples de Partida de Nacimiento N° 1120, del año 2003, perteneciente a “ANDY”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal – Táchira, Partida de Nacimiento N° 1416, del año 1997, perteneciente a “XIAO LIN”, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, Copias de las Cédulas de Identidad N° 29.988.573 y N° 23.140.941, pertenecientes a ANDY LI LEI y XIAO LIN LI LEI, en su orden, las mismas son objeto de valoración y sirven para demostrar la filiación paterna que existente entre el demandado y sus hijos antes mencionados, aspecto este que no es objeto de controversia. Dicho esto tenemos que la parte demandada, no desplegó efectivamente su defensa, pues no demostraron sus alegatos, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. Por lo tanto, la parte demandada incumplió con su carga probatoria en lo referente a la duración de la relación arrendaticia, para así poder hacer contraprueba a la prórroga legal alegada por la parte actora, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 01 de abril de 2011, ya analizada en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar que el arrendatario-demandado no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, y así se decide.
III
DECISIÓN:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por las ciudadanas SOLIBETH MARISOL COLMENARES ROJAS y SARA COLMENARES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.165.654 y V-10.155.964, respectivamente, contra el ciudadano XIONG SHENG LI LIAN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.800, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
UNICO: HACER ENTREGA del inmueble arrendado, consistente en un apartamento, ubicado en la carrera 5, con calle 6 y 7, Centro Comercial COMASOSA, N° 6-15, apartamento N° 40, segunda planta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.658”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

ALS/FAVR/djsr.
Exp N° 13.773-14.