JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce.
AÑOS: 204° y 155°
Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales, que la presente acción fue ADMITIDA por este Juzgado en fecha 11/07/2014, y en fecha 31/07/2014, se libro Compulsa, asimismo el demandante, abogado en ejercicio WILMER JESUS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, en fecha 18/09/2014, presento escrito de reforma siento ADMITIDO en fecha 22/09/2014; y hasta la presente fecha, la parte demandante abogado en ejercicio WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ya identificado, quien actúan en defensa de sus propios derechos, haya comparecido, a proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., inscrita originalmente como CENTRO MEDICO TACHIRA, S.R.L., ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 195, de fecha 16/12/1975, convertida en Compañía Anónima bajo la denominación de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 1-A, de fecha 05/10/1993, modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en esa misma Oficina de Registro el día 06/11/2003, bajo el N° 16, tomo 165, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano JAKSON FLORENTINO OCHOA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.280, VICEPRESIDENTE ciudadano RAÚL GUILLEN RODRIGÚEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.155, SECRETARIO ciudadano FREDDY GERARDO MORENO ALDANA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.248, PRIMER VOCAL ciudadano RUBÉN IGNACIO VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.125, SEGUNDO VOCAL ciudadano GERMÁN JOSÉ PINEDA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.500; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la Ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4659, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
G/H.
Exp. N° 13.628-13.
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