JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de octubre de dos mil catorce.
AÑOS: 204° y 155°
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ CACERES, FRANCISCO LUCIO MILLA BLAS, MIGUEL ZAMBRANO DÁVILA, EFRAIN RODRÍGUEZ ARENA y GERSÓN RAMÓN GAMBOA, venezolanos los cuatro primeros y extranjero el último, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.672.342, V- 23.138.199, V- 4.209.032, V- 5.671.172 y E- 84.313.968, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados XIOMARA ANAIMA DÍAZ ÁNGULO y JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.155.749 y V- 7.661.360, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.231 y 44.407, respectivamente, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el N° 23, Tomo 50 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 21, 22 y 23; y en sustitución de poder realizada en fecha 09 de octubre de 2014, inserta al folio 181.
PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): Ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATTANASIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.666.389 y V- 5.666.197, en su orden; y la Sociedad Mercantil MEDINA Y HERNÁNDEZ C.A. (MEHERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el N° 46, Tomo 9-A, representada por el ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.664.104.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (Incidencia Oposición a la Medida Innominada).
Expediente: N° 13.840-14.
I
Surge la presente incidencia, en virtud deL escrito de oposición a la medida innominada, presentado en fecha 07 de octubre de 2014, por los codemandados, ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATTANASIO, ya identificados, quienes asistidos de abogada, expresaron:
* Que la jurisprudencia patria ha sido ampliamente clara en manifestar que la única forma de atacar cualquier decreto de medidas es a través de la oposición a ésta, en virtud que la misma no puede ser sujeta a apelación, por lo que, a su criterio la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, es una sentencia interlocutoria, que ostenta vicio de inmotivación, además de, violar a su parecer, el debido proceso y el orden público, en virtud de que, a su decir, la referida medida atenta con las dos (2) únicas causales de suspensión de ejecución, establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las cuales afirma que, no se han cumplido para que se haya decretado una medida que causa un gravamen irreparable o de difícil reparación a ellos como legítimos propietarios del bien inmueble objeto de desalojo y en la que los actores ostentan una posesión precaria frente a la empresa MEDINA HERNÁNDEZ C.A. (MEHERCA), además de ilegal.
* Esgrimen además que, la jueza no verificó los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que considera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a disposiciones expresas de la Ley y en violación al principio de continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 eiusdem.
* Prosiguen su exposición indicando que la paralización de la ejecución atenta contra la institución de la cosa juzgada, donde el legislador creo únicamente tres formas de atacarla, que son a su decir: el recurso de revisión de la sentencia, el recurso de invalidación y el amparo constitucional si existiese fraude procesal de una manera grosera y evidente; indicando que la medida decretada no solo atenta con revertir la cosa juzgada emanada del Estado, en nombre de la República, sino que también atenta contra sus intereses patrimoniales, por ser los únicos y legítimos propietarios del inmueble y que ven nublado su derecho de propiedad por el decreto de una medida viciada de inmotivación al no haberse fundamentado la decisión, y al no haberse demostrado la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, la medida decretada, a decir suyo, debe sucumbir, por lo que, solicitan que la medida sea levantada, en virtud de que la misma está causando un gravamen irreparable a su derecho constitucional de propiedad, en el cual se ampararon para incoar la acción contenida en el expediente N° 8260 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, invocando, a su parecer, los actores en este juicio un fraude inexistente y del cual, a su decir, no tienen cualidad para incoar el mismo por no tener interés jurídico alguno ni legitima titularidad para ello, puesto que la relación jurídica sustancial en el presente conflicto nace con los únicos sujetos legítimos, es decir, con ellos como únicos propietarios y arrendadores a través de contrato de arrendamiento que suscribieron a intuito personae, conforme a la cláusula séptima del mismo, lo cual afirman demostrarían en la fase probatoria.
* Señalan que la acción debió haber sido intentada por tercería y no por fraude; a su vez expresan, que la presente demanda no cuenta con el sustento legal como para que los actores en fraude ostenten algún tipo de instrumento público fehaciente que demuestre un mejor derecho o un derecho preferente al de los propietarios, por lo tanto, a su parecer, para suspender la medidas los actores debían dar caución, lo cual tampoco sucedió, lo que hace que la medida innominada deba ser levantada. También manifiesta que los actores debieron demostrar la efectividad de un derecho que les pueda asistir, cuya procedencia debe ser al menos presumible, situación que, a su decir, nunca va a ocurrir pues los actores son ocupantes ilegales del inmueble, dado que la permanencia de dichas personas en el mismo no fue autorizada por ellos como propietarios.
* También peticionan que en el supuesto negado que no se levante la medida, se limite la misma únicamente a los actores, es decir, que se suspenda cualquier desalojo de los locales comerciales que poseen precariamente los accionantes de la demanda y se continúe la ejecución del desalojo del inmueble de su propiedad, en virtud de que están en pleno derecho de gozar, usar y disponer de su propiedad sin más limitaciones que las contenidas en la Ley y unos ocupantes, a decir suyo, ilegales no es una de esas limitantes.
* Finalmente peticionan que en caso que no se levante la medida o sea desechada la limitación de la medida, se fije caución o fianza que les responda, a fin de que la misma produzca garantía de ejecución del fallo, y sirva para responder por los daños y perjuicios que signifique el levantamiento de la medida y se ordene su levantamiento, reiterando que la medida está causando gravámenes irreparables en detrimento del derecho de propiedad que los ampara. (Folios 04 al 07).
En fecha 14 de octubre de 2014, el codemandado, ciudadano LUIS ANTONIO VALSAGIACOMO ATTANASIO, ya identificado, asistido de abogado, promovió como pruebas, las siguientes: Capítulo Primero: Documentales: 1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 1985, bajo el N° 38, Tomo 9, Protocolo Primero de ese año; y Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el N° 15, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero de ese año. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 30 de julio de 1992, bajo el N° 74, Tomo 8 de los libros respectivos. 3. Acuerdos extrajudiciales autenticados por: ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el N° 01, Tomo 70, folios 01 al 03 de los libros respectivos; y ante la Notaría Pública de Socopo, estado Barinas, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el N° 01, Tomo 159 de los libros respectivos. 4. Auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014. Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ NESTOR POVEDA, JOSÉ LUIS VIVAS y EDMON DANILO GARCÍA DÍAZ. (Folios 09 al 36). Siendo agregadas y admitidas en ese misma fecha, acordándose las testimoniales promovidas. (Folio 38).
En fecha 17 de septiembre de 2014, rindieron declaración los ciudadanos: JOSÉ NESTOR POVEDA y JOSÉ LUIS VIVAS; declarándose desierta la testimonial del ciudadano EDMON DANILO GARCÍA DÍAZ. (Folios 39 al 45).
II
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente incidencia, procede este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegan los codemandados, ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATTANASIO, ya identificados, que la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, es una sentencia interlocutoria, que ostenta vicio de inmotivación, además de, violar a su parecer, el debido proceso y el orden público, en virtud de que, a su decir, la referida medida atenta con las dos (2) únicas causales de suspensión de ejecución, establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las cuales afirma que, no se han cumplido para que sea haya decretado una medida que causa un gravamen irreparable o de difícil reparación a ellos como legítimos propietarios del bien inmueble objeto de desalojo y en la que los actores ostentan una posesión precaria frente a la empresa MEDINA HERNÁNDEZ C.A. (MEHERCA), además de ilegal.
Esgrimiendo además que, la jueza no verificó los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que considera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a disposiciones expresas de la Ley y en violación al principio de continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 eiusdem.
Respecto a la falta de motivación, es necesario, aclarar a los codemandados, que el decreto de una medida cautelar, constituye un acto no una sentencia interlocutoria, de allí que pueda ser objeto de oposición y no de apelación; caso muy distinto hubiese sido que esta operadora de justicia haya negado la medida, tal negativa si constituye una sentencia interlocutoria siendo por ende apelable.
En relación al alegato donde invocan que no se han cumplido con las causales de suspensión establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión no ocurrió a solicitud de parte sino por orden de un Tribunal, y como es bien sabido, en cuanto a medidas cautelares el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y la presunción de existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) es así como esta jueza revisó las actas procesales a los fines de verificar, si se cumplieron las dos condiciones de procedencia antes mencionadas, tal como lo indicó en el auto de fecha 26 de septiembre al indicar claramente:
“(…) esta operadora de justicia una vez revisadas las actas procesales, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, procede de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…)”
Es de destacar que, las medidas cautelares innominadas, se diferencian de las cautelares típicas, en que las primeras se decretan para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pueda infringir al derecho de la otra, en tanto las últimas son dictadas para garantizar la ejecución del fallo, asegurando que existan bienes suficientes al momento de ejecutar; por lo que, quien esta juzgando como conocedora del derecho que es, llegó a la conclusión que estaban llenos los extremos para decretar la medida cautelar, toda vez, que de que de continuarse con la ejecución, podría ser inejecutable el fallo en caso de ser declarada con lugar la demanda, pudiendo causar por ende un daño irreparable a los aquí demandantes; y así se considera.
Afirma la parte demandada que le han sido vulnerados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual, no es cierto, pues a ambas partes se les han respetado sus derechos constitucionales, siendo la presente decisión prueba de ello, dado que la parte demandada acudió a este órgano jurisdiccional, a ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, esta administradora de justicia, proveyó lo conducente y su planteamiento está siendo decidido, a través de esta sentencia.
Segundo: Prosiguen su exposición indicando que la paralización de la ejecución atenta contra la institución de la cosa juzgada, donde el legislador creo únicamente tres formas de atacarla, que son a su decir: el recurso de revisión de la sentencia, el recurso de invalidación y el amparo constitucional si existiese fraude procesal de una manera grosera y evidente; indicando que la medida decretada no solo atenta con revertir la cosa juzgada emanada del Estado, en nombre de la República, sino que también atenta contra sus intereses patrimoniales, por ser los únicos y legítimos propietarios del inmueble y que ven nublado su derecho de propiedad por el decreto de una medida viciada de inmotivación al no haberse fundamentado la decisión, y al no haberse demostrado la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, la medida decretada, a decir suyo, debe sucumbir, por lo que, solicitan que la medida sea levantada, en virtud de que la misma está causando un gravamen irreparable a su derecho constitucional de propiedad, en el cual se ampararon para incoar la acción contenida en el expediente N° 8260 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, invocando, a su parecer, los actores en este juicio un fraude inexistente y del cual, a su decir, no tienen cualidad para incoar el mismo por no tener interés jurídico alguno ni legitima titularidad para ello, puesto que la relación jurídica sustancial en el presente conflicto nace con los únicos sujetos legítimos, es decir, con ellos como únicos propietarios y arrendadores a través de contrato de arrendamiento que suscribieron a intuito personae, conforme a la cláusula séptima del mismo, lo cual afirman demostrarían en la fase probatoria, para lo cual aportaron al juicio las siguientes pruebas:
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 1985, bajo el N° 38, Tomo 9, Protocolo Primero de ese año; y Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el N° 15, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero de ese año; los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de los mismos se desprende clara y ciertamente que los codemandados opositores, ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATTANASIO, son los propietarios del inmueble controvertido, constituido por un (1) lote de terreno de aproximadamente 10.000 mts2, con una oficina de 40 mts2 de construcción, ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, detrás del Matadero Municipal de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no obstante de ello, en la causa principal se planteó lo atinente al arrendamiento presuntamente celebrado con la codemandada Sociedad Mercantil MEDINA HERNÁNDEZ C.A. (MEHERCA) representada por el ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por lo que, a esta administradora de justicia no le es dado, analizar más allá en la presente incidencia, pues inevitablemente tocaría el fondo de la litis; y así se considera.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 30 de julio de 1992, bajo el N° 74, Tomo 8 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende los términos en que quedó circunscrita la relación arrendaticia entre la sociedad Mercantil INMOBILIARIA PRONTIRENTA, S.R.L. con la Sociedad Mercantil MEDINA Y HERNPANDEZ C.A. (MEHERCA), un (1) lote de terreno de aproximadamente 10.000 mts2, con una oficina de 40 mts2 de construcción, ubicado en la Urbanización Colinas del Torbes, detrás del Matadero Municipal de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
- Acuerdos extrajudiciales autenticados por: ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el N° 01, Tomo 70, folios 01 al 03 de los libros respectivos; y ante la Notaría Pública de Socopo, estado Barinas, en fecha 27 de diciembre de 2013, bajo el N° 01, Tomo 159 de los libros respectivos; son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, no obstante de ello no es el momento oportuno de emitir opinión sobre los mismos, pues tocaría el fondo de la litis.
- Auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, ya se emitió el respectivo pronunciamiento al respecto.
- Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ NESTOR POVEDA, JOSÉ LUIS VIVAS, las cuales fueron analizados por esta operadora de justicia, considerando que al emitir pronunciamiento sobre su contenido tocaría el fondo de la litis, por lo cual, se abstiene en este momento de emitir opinión alguna al respecto. En relación al ciudadano EDMON DANILO GARCÍA DÍAZ, no fue presentado por el promovente.
Tomando en consideración los alegatos y probanzas, efectivamente los codemandados opositores son los propietarios del inmueble en controversia, y celebraron dos acuerdos extrajudiciales, no obstante de ello, dichos acuerdos fueron controvertidos por la parte demandante en su escrito libelar, no pudiendo esta operadora emitir pronunciamiento sobre los mismos en esta oportunidad pues tocaría el fondo del juicio principal, aún cuando se trata de cosa juzgada si los documentos sobre los cuales se dictó la misma, fueron realizados vulnerando un derecho legitimo de los demandantes, lo cual, se verificara o no en el juicio principal, puede ser atacada por fraude procesal; y salvo un mejor criterio, así lo considera esta sentenciadora.
Señalan que la acción debió haber sido intentada por tercería y no por fraude; a su vez expresan, que la presente demanda no cuenta con el sustento legal como para que los actores en fraude ostenten algún tipo de instrumento público fehaciente que demuestre un mejor derecho o un derecho preferente al de los propietarios, por lo tanto, a su parecer, para suspender la medidas los actores debían dar caución, lo cual tampoco sucedió, lo que hace que la medida innominada deba ser levantada. También manifiesta que los actores debieron demostrar la efectividad de un derecho que les pueda asistir, cuya procedencia debe ser al menos presumible, situación que, a su decir, nunca va a ocurrir pues los actores son ocupantes ilegales del inmueble, dado que la permanencia de duchas personas en el mismo no fue autorizada por ellos como propietarios.
En el juicio principal la parte demandante aportó una serie de documentos que presuntamente demuestran su derecho a ejercer la demanda de FRAUDE PROCESAL, no siendo está la oportunidad de decidir sobre si poseen o no los demandantes un mejor derecho o un derecho preferente por encima del de los aquí codemandados, pues de emitir opinión inevitablemente tocaría esta operadora de justicia el fondo de la controversia; y así se considera.
En atención a lo hasta aquí analizado considera esta sentenciadora, que no están dadas las condiciones para levantar la Medida Innominada de Suspensión de la Ejecución; y así se decide.
Siguiendo el análisis de la oposición, también peticionan los ciudadanos CARLOS MIGUEL VALSANGIACOMO ATANASIO y LUIS ANTONIO VALSANGIACOMO ATTANASIO que en el supuesto negado que no se levante la medida, se limite la misma únicamente a los actores, es decir, que se suspenda cualquier desalojo de los locales comerciales “que poseen precariamente los accionantes de la demanda y se continúe la ejecución del desalojo del inmueble de su propiedad”, en virtud de que están en pleno derecho de gozar, usar y disponer de su propiedad sin más limitaciones que las contenidas en la Ley y unos ocupantes, a decir suyo, ilegales no es una de esas limitantes.
Al respecto, no le es dado a esta jueza la delimitación, motivado a que no consta en las actas procesales, probanza alguna donde se verifique los locales ocupados por los demandantes, a los fines de poder ciertamente conceder la delimitación aquí aludida; y así se decide.
Por último solicitaron los opositores, que en caso que no se levante la medida o sea desechada la limitación de la medida, se fije caución o fianza que les responda, a fin de que la misma produzca garantía de ejecución del fallo, y sirva para responder por los daños y perjuicios que signifique el levantamiento de la medida y se ordene su levantamiento, reiterando que la medida está causando gravámenes irreparables en detrimento del derecho de propiedad que los ampara.
Dicha solicitud no puede ser concedida, puesto que los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la parte demandante no pueden ser reparables con caución alguna, pues de resultarle favorable la sentencia definitiva a los demandantes, no habría manera de ejecutar el fallo, toda vez que la medida precisamente fue dictada para evitar la lesión o daños que la ejecución forzosa pudiera causarles, debiendo por ende dilucidarse la procedencia o no de la demanda a los fines del levantamiento o no de la medida decretada por esta juzgadora en auto de fecha 26 de septiembre de 2014; y así se decide.
III
En razón de todo lo antes dicho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, en consecuencia:
ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, a ser practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8266, que cursa por ante el mismo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), quedando anotada bajo el N° “4651”, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.840-14.
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