JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de octubre de dos mil catorce.
AÑOS: 204° y 155°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadana NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.183.754, asistida por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.229.771 y V- 13.147.409, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, donde alega su intervención como Tercera en este proceso, con fundamento en los artículos: 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 370 numeral 3, 379 y 376 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de establecer la procedencia o no de la tercería adhesiva, y por ende la paralización de la ejecución forzosa, observa:

PRIMERO: La ciudadana NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, ya identificada, en el escrito aquí referido, alega que en su carácter de esposa del demandado, ciudadano JOSÉ GREOGRIO FLOREZ LUNA, se opone a la ejecución de la sentencia fijada para el 21 de octubre de 2014 y solicita su paralización, alegando que el contrato de arrendamiento sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte este Tribunal en sentencia definitiva, está viciado de nulidad, por considerar que ella no prestó su consentimiento para la realización del mismo, pues siempre en otros contratos había firmado junto con su esposo, y que la medida a ser practicada atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado que va contra su derecho al trabajo, consignando como soportes de su petición: Copia fotostática de: su cédula de identidad; actas de nacimiento de sus hijos; acta e matrimonio; Registro de Comercio del Restaurante objeto de la medida; setenta y nueve (79) recibos; y nueve recibos otorgados por la Sucesión NICOLAY OLIFEROW CZUZNOVA.
Al respecto esta operadora de justicia considera:
SEGUNDO: Que de manera alguna se le ha cercenado a ninguna de las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue un juicio donde el demandado en todo momento contó con asistencia de un profesional del derecho, como lo es el abogado LUIS ALFONSO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.571.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.969, sin que se le cercenará derecho alguno, pues se cumplieron todas las etapas procesales, habiendo sido analizado todo el material probatorio para ser decidida la causa.
TERCERO: Ahora bien, respecto a los fundamentos de la tercería:
Artículo 379 del Código Civil.
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras, personas en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.”

Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.

Tenemos de los artículos transcritos que la ciudadana NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, ya identificada afirma tener un interés legitimo como cónyuge del demandado, pues a su decir, firmaba los recibos y tuvo una relación arrendaticia con anterioridad a la controvertida en este proceso y que no dio su consentimiento para celebrar el contrato que fue objeto de este juicio; sin embargo no aporta a este proceso instrumento público ni cualquiera otra prueba fehaciente que demuestre el interés legítimo actual que se atribuye, no bastando la sola afirmación o negación de un hecho, pues todo derecho pretendido debe ser demostrado, esto es, que haya intervenido en la relación arrendaticia resuelta en este proceso; pues los tres artículos transcritos, claramente imponen que el tercero debe acompañar prueba fehaciente, esto es, como lo dice Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 196: “Como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama” ; que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Por su parte el artículo 370 numeral 3º, también transcrito, se refiere a la intervención de un tercero cuando exista un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo y personal, en juicio ajeno, es decir, pretensión diferente a la del demandado, lo cual, no sucede en este juicio, no existe en curso proceso de oposición alguno, pues el juicio ya fue decidido, por lo tanto, no puede pretender la ciudadana NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, con su intervención “…ayudar así a vencer en el proceso”; no existiendo tampoco un interés legitimo dado que no figuró en parte alguna del contrato de arrendamiento aquí debatido, no obstante de no haber presentado prueba fehaciente del interés actual y derecho por ella pretendido; y así se considera.

CUARTO: En razón de lo antes observado y con apego a las normas antes referidas la presente debe ser declarada INADMISIBLE, la intervención adhesiva de la ciudadana NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, en los términos por ella planteados en su escrito, en consecuencia, se mantiene la ejecución forzosa fijada para el día 21 de octubre de 2014, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); y así se decide.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), quedando anotada bajo el N° “4652”, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.797-14.