REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.029.615 y V-13.708.597 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE MAGGIORANI BUITRAGO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.135.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 13 de mayo de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8506-13
II
NARRATIVA
En fecha 13 de mayo de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 14 de agosto de 2009, se unieron en matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 42, que anexaron a la solicitud; que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Lote 8, Casa N° 3 de la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01).-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 16 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 09).-
En este sentido en fecha 16 octubre de 2014 los solicitantes CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Ciudadano Juez, ambas partes informamos, que durante el año que transcurrió luego de dictada la Separación de Cuerpos y de Bienes, no hubo reconciliación, por tal motivo y dado que ya transcurrió más de un año, Solicitamos a este Tribunal, acuerde convertir la presente, Separación de Cuerpos y de Bienes, en Divorcio…” (f. 10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 14 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Lote 8, Casa N° 3, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.013.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-5.029.615 y V-13.708.597, pertenecientes a los ciudadanos CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 42 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA MONSALVE”, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, el 30 de abril de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.014 los ciudadanos CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA ya identificados actuando asistidos por el Abogado Hermes José Andrade Pernia de igual modo antes identificado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 13 de mayo de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 16 de octubre de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CESAR ALEXANDER PEÑUELA OSTOS y TIRSA YOFRINA AMESTICA DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.029.615 y V-13.708.597, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 42 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal






Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4650, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-786 y 3190-787, al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario