JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARAEL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDACITE-TÁCHIRA), ente jurídico creado bajo la forma y por los medios previstos en el Decreto N° 385 de fecha 27 de julio de 1989, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 30, Tomo 20, modificados sus estatutos sociales mediante acta autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de febrero de 2008, bajo el N° 30, Tomo 20; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20003691-5; representada por su Presidenta, ciudadana DARKIS CRISTINA NUÑEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.272, representación que consta en Resolución N° 004 emitida por el Ministro del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología en fecha 05 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.841, de fecha 12 de enero de 2012 y facultada por la Junta Directiva de la Fundación conforme acta de fecha 22 de mayo de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.466.898 y V-20.120.197 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.375 y 199.191 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el N° 39, Tomo 141, folios 168 hasta 170 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 16 al folio 18.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 13.734-13.

i
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, ya identificada, quien actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, expresa:
* Que en fecha 01 de diciembre de 2012, la ciudadana DARKIS CRISTINA NUÑEZ RONDON, ya identificada, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDACITE-TÁCHIRA), ya identificada, firmó junto con ella un Contrato de Prestación de Servicios relacionado con Honorarios Profesionales, que rige a su decir, según las cláusulas allí estipuladas entre ellas: “CLAUSULA PRIMERA: ´LA CONTRATADA´ se compromete a prestar sus servicios a ´LA CONTRATANTE´ como Asesora Jurídica en cuanto a leyes, reglamentos y normativa aplicable o regulatorias de las competencias y atribuciones de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA), desde el día 05 de Enero de hasta el día 25 de Enero de 2013. 1. OBJETIVO GENERAL: Prestar asesoría jurídica con las leyes, reglamentos y normativa aplicable o regulatorias de las competencias y atribuciones de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA) a solicitud de Presidencia. (…) ´CLAUSULA SEXTA´ recibirá como contraprestación de los servicios cuya realización asume por el presente contrato, la cantidad total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.25.760,00), los cuales comprenden el monto de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,00) por concepto de impuesto al valor agregado. Del monto total estipulado en el contrato para los honorarios profesionales de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA) pagará, luego de ser aprobado y conformado El Informe definitivo a que se refiere la clausula primera”.
* Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA), ya identificada, representada por su Presidenta, ciudadana DARKIS CRISTINA NUÑEZ RONDON, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de contrato de prestación de servicios que afirma anexar marcado con la letra “A”. Por último solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.
Fundamentó en le artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). (Folios 01 y 02).
Acompañó el escrito libelar con: El Contrato de Prestación de Servicios, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose copia certificada del mismo en el expediente, cursando inserta del folio 03 al 06.

En fecha 29 de octubre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada FUNDACIÓN PARA EL ESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDACITE-TÁCHIRA), en la persona de su Presidenta, ciudadana DARKIS CRISTINA NUÑEZ RONDON, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 07).
En fecha 04 de noviembre de 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia informó, que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 08).
En fecha 18 de diciembre de 2013, el alguacil mediante diligencia informó que el día 17 de diciembre de 2013, localizó a la ciudadana DARKIS CRISTINA NUÑEZ RONDON, quien en su carácter de Presidenta de la demandada FUNDACIÓN PARA EL ESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDACITE-TÁCHIRA), se negó a firmar el recibo de citación, una vez enterada del contenido de la compulsa. (Folio 11).
En fecha 03 de febrero de 2014, conforme a lo solicitado por la demandante se ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta. (Folios 12 al 14).
En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, se dio por citada para la contestación de la demanda, consignando en copia fotostática poder que le fue conferido para la representación de la parte demandada. (Folios 15 al 18).
En fecha 22 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
* Alegó la falta de notificación al Procurador General de la República, pues a su decir, la fundación demandada fue creada por una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología; y conforme los estatutos sociales de la misma, ésta es un ente adscrito a dicho Ministerio, en razón de lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

Artículo 96.” Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

Por tanto, a su criterio, dado que la presente demanda obra contra los intereses patrimoniales del Estado, solicitó la notificación del Procurador General de la República a los fines de evitar reposiciones en la presente causa.
* Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de su representada, arguyendo que los hechos narrados por la demandante no se ajustan a la realidad fáctica y por tanto las consecuencias jurídicas pedidas por ella no pueden ser aplicadas.
* De igual manera argumentó, que conforme al contrato fundamento de la pretensión, las principales obligaciones de las partes fueron las siguientes:

“CLÁUSULA PRIMERA: … ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES: 2.1. Elaborar estudios e informes referentes a Leyes, Reglamentos y demás normativa que se le someta para su estudio y análisis a solicitud de la Presidencia. 2.2 Elaborar los estudios y análisis correspondientes a los proyectos de Leyes, Reglamentos y demás normativa sometida a su consideración, en los cuales se establezcan criterios de constitucionalidad, legalidad y factibilidad de los instrumentos a su examen a solicitud de la Presidencia. 2.3 Modificación y Elaboración de manuales. 3. PRODUCTOS ESPERADOS: "LA CONTRATADA" presentará Un (01) INFORME DEFINITIVO sobre las actividades desempeñadas, estableciendo las conclusiones a que se lleguen al mismo el día 20.01.2013. (subrayado añadido).

CLAUSULA SEXTA: "LA CONTRATADA" recibirá como contraprestación de los servicios cuya realización asume por el presente Contrato, la cantidad total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.760,00), los cuales comprenden el monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.000,00), por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de DOS MIL SETESIENTOS SESENTA BOLiVARES CON 00/100 (2.761 0,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Del monto total estipulado en el contrato para los Honorarios Profesionales la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA) pagará, luego de ser aprobado y conformado el INFORME DEFINITIVO a que se refiere la CLAUSULA PRIMERA. (subrayado añadido”).

Afirmando que de las anteriores cláusulas se evidencia que el contrato fundamento de la demanda es un contrato bilateral, conforme lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil, pues las partes se obligaron a realizar prestaciones recíprocas, ya que la demandante se comprometió a realizar una serie de estudios y análisis que debía plasmar en un “Informe Definitivo” para ser entregado en fecha 20 de enero de 2013 y mi representada, como contraprestación, se obligó a pagarle la suma de Bs. 25.760,00: y que en virtud de la naturaleza bilateral de ese contrato, se debe observar lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, considerando la representante de la parte demandada, que si la parte actora no cumplió sus obligaciones consistentes en realizar una serie de estudios y análisis que debía plasmar en un “Informe Definitivo” para ser entregado en fecha 20 de enero de 2013, su representada no tiene por qué cumplir la obligación a su cargo de pagar la suma de Bs. 25.760,00, pues, como efectivamente ocurrió, la parte actora no desarrolló ninguna de las actividades para las cuales fue contratada.
* De la misma manera indica que dado el incumplimiento incurrido por la parte actora de realizar una serie de estudios y análisis que debía plasmar en un “Informe Definitivo” y dado que tales obligaciones estaban sometidas a un término, es decir, debían realizarse en fecha 20 de enero de 2013, el cual ya se consumó, solicitan que así sea declarado al momento de sentenciar. (Folios 19 al 22).
En fecha 22 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 23).
En fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como prueba el mérito y valor probatorio del instrumento privado que contiene el Contrato de Servicios fundamento de la demanda. (Folio 24). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 25).
En fechas 03 y 06 de octubre de 2014, la demandante a través de escritos promovió como pruebas: El contrato de prestación de servicios relacionado con honorarios profesionales, objeto de la pretensión; y la confesión judicial en que a su criterio realizó la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda al indicar al folio 21 reglones 12, 13, 14, 15 y 16, que “mi representada no tiene por qué cumplir la obligación a su cargo de pagar la suma de Bs.25.760,00, pues, como efectivamente ocurrió, la parte actora no desarrolló ninguna de las actividades para las cuales fue contratada, razón por la cual mi representada no tiene la obligación de pagar la suma que se reclama en la presente demanda”, de lo cual, a su decir se infiere que la demandada sabe que si suscribió y firmó un contrato de prestación de servicios relacionado con honorarios profesionales con ella. (Folios 26 y 28). Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de octubre de 2014. (Folios 27 y 29).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia este debate judicial, mediante escrito libelar fundamentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDACITE-TÁCHIRA), representada por su presidenta, ciudadana DARKIS CRISTINA NUÑEZ RONDÓN, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de contrato de prestación de servicios que anexó marcado con la letra “A”, el cual, a su decir, se rige por una serie de cláusula entre las cuales, se encuentran: “CLAUSULA PRIMERA: ´LA CONTRATADA´ se compromete a prestar sus servicios a ´LA CONTRATANTE´ como Asesora Jurídica en cuanto a leyes, reglamentos y normativa aplicable o regulatorias de las competencias y atribuciones de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA), desde el día 05 de Enero de hasta el día 25 de Enero de 2013. 1. OBJETIVO GENERAL: Prestar asesoría jurídica con las leyes, reglamentos y normativa aplicable o regulatorias de las competencias y atribuciones de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA) a solicitud de Presidencia. (…) ´CLAUSULA SEXTA´ recibirá como contraprestación de los servicios cuya realización asume por el presente contrato, la cantidad total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.25.760,00), los cuales comprenden el monto de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,00) por concepto de impuesto al valor agregado. Del monto total estipulado en el contrato para los honorarios profesionales de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA) pagará, luego de ser aprobado y conformado El Informe definitivo a que se refiere la clausula primera”, por lo que solicitó que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda solicitó la notificación del Procurador General de la República, alegando faltó la misma, pues la Fundación demandada fue creada por una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología; y conforme los estatutos sociales de la misma, ésta es un ente adscrito a dicho Ministerio, en razón de lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, pasa esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO, a dilucidar la procedencia o no de dicha solicitud, teniendo al respecto que:
El deber de notificar a la Procuraduría General de la República, se encuentra establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación…”


Ahora bien, la pretensión deducida por la actora contra la parte demandada, es el reconocimiento por juicio breve de un instrumento privado de “Contrato de Prestación de Servicios”, el cual no ha sido desconocido en su contenido y firma; sin que se dirima en esta causa algo más que dicho reconocimiento documental, donde no puede establecerse per se, que se encuentre afectado directa o indirectamente el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela que hagan necesaria su participación en la presente contienda judicial; toda vez que de resultar reconocido el documento fundamental de la acción, podría alguna de las partes demandar su resolución o cumplimiento y en este caso el órgano jurisdiccional donde se dirima la controversia, pudiera o no, acordar la notificación de dicho Instituto y del Procurador General de la República en conformidad con la ley.
En razón de lo cual, esta administradora de justicia, NIEGA la notificación peticionada al
Procurador General de la República, con fundamento en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se decide.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de su representada, arguyendo que los hechos narrados por la demandante no se ajustan a la realidad fáctica y por tanto las consecuencias jurídicas pedidas por ella no pueden ser aplicadas.
* De igual manera argumentó, que conforme al contrato fundamento de la pretensión, las principales obligaciones de las partes fueron las siguientes: “CLÁUSULA PRIMERA: … ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES: 2.1. Elaborar estudios e informes referentes a Leyes, Reglamentos y demás normativa que se le someta para su estudio y análisis a solicitud de la Presidencia. 2.2 Elaborar los estudios y análisis correspondientes a los proyectos de Leyes, Reglamentos y demás normativa sometida a su consideración, en los cuales se establezcan criterios de constitucionalidad, legalidad y factibilidad de los instrumentos a su examen a solicitud de la Presidencia. 2.3 Modificación y Elaboración de manuales. 3. PRODUCTOS ESPERADOS: "LA CONTRATADA" presentará Un (01) INFORME DEFINITIVO sobre las actividades desempeñadas, estableciendo las conclusiones a que se lleguen al mismo el día 20.01.2013. (subrayado añadido). CLAUSULA SEXTA: "LA CONTRATADA" recibirá como contraprestación de los servicios cuya realización asume por el presente Contrato, la cantidad total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.760,00), los cuales comprenden el monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.000,00), por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de DOS MIL SETESIENTOS SESENTA BOLiVARES CON 00/100 (2.761 0,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Del monto total estipulado en el contrato para los Honorarios Profesionales la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Táchira, (FUNDACITE-TACHIRA) pagará, luego de ser aprobado y conformado el INFORME DEFINITIVO a que se refiere la CLAUSULA PRIMERA. (subrayado añadido)”.
A su vez afirmó que de las anteriores cláusulas se evidencia que el contrato fundamento de la demanda es un contrato bilateral, conforme lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil, pues las partes se obligaron a realizar prestaciones recíprocas, ya que la demandante se comprometió a realizar una serie de estudios y análisis que debía plasmar en un “Informe Definitivo” para ser entregado en fecha 20 de enero de 2013 y mi representada, como contraprestación, se obligó a pagarle la suma de Bs. 25.760,00: y que en virtud de la naturaleza bilateral de ese contrato, se debe observar lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, considerando la representante de la parte demandada, que si la parte actora no cumplió sus obligaciones consistentes en realizar una serie de estudios y análisis que debía plasmar en un “Informe Definitivo” para ser entregado en fecha 20 de enero de 2013, su representada no tiene por qué cumplir la obligación a su cargo de pagar la suma de Bs. 25.760,00, pues, como efectivamente ocurrió, la parte actora no desarrolló ninguna de las actividades para las cuales fue contratada.
* De la misma manera indica que dado el incumplimiento incurrido por la parte actora de realizar una serie de estudios y análisis que debía plasmar en un “Informe Definitivo” y dado que tales obligaciones estaban sometidas a un término, es decir, debían realizarse en fecha 20 de enero de 2013, el cual ya se consumó, solicitan que así sea declarado al momento de sentenciar.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
Se toma en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba, toda vez
ambas partes promovieron el documento fundamental de la demanda, por lo tanto, el mismo deja de ser de la parte que la parte que lo aportó al juicio para pertenecer al proceso, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Prestación de Servicios, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal el cual se confronta con la copia certificada que del mismo, que cursa en el presente expediente inserta del folio 03 al 06, la cual se encuentra exacta, teniendo al respecto que el documento objeto de la pretensión, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, muy por el contrario en admitió la existencia del contrato en su escrito de contestación a la demanda, teniéndose por válida su confesión judicial; y así se considera.
Dicho lo anterior, tomando como base lo observado y analizado en este juicio, considera esta Sentenciadora, que el Contrato de Prestación de Servicios, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, cursando en este expediente copia certificada del mismo a los folios 3, 4, 5, y 6 del expediente, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó RECONOCIDO tanto en su contenido como en su firma, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDACITE-TÁCHIRA), representada por su Presidenta, ciudadana DARKIS CRISTINA NUÑEZ RONDON, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS el Contrato de Prestación de Servicios, cuyo original se resguardó en la caja de seguridad del Tribunal, cursando en este expediente copia certificada del mismo a los folios 3, 4, 5, y 6, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4638” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.734-13.