REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2013-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 386/2014

Vistas las actas procesales que componen el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el día 30 de octubre de 2014, feneció el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que la causa siguiera su curso normal, este Tribunal le da continuidad al presente expediente judicial en la etapa procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de medios probatorios, en consecuencia, este Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:
En fecha 9 de julio de 2014, se llevó a celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez aabierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 16 de julio de 2014, es decir, el cuarto (4°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la parte querellada hiciera promoción u oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Víctor Román Randon Porras, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.831, actuando en representación de la parte querellante, en su escrito de medios probatorios promovió instrumentos constantes de 29 folios en copias fotostáticas simples, a lo que este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

Asunto: SP22-G-2013-000159
JGMR/ADPU/tavo