REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SE21-G-2010-0000126
NÚMERO ANTIGUO: 8165-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 381 /2014
El 28 de junio de 2010 el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Procuraduría General del estado Táchira, a través del Abogado MIGUEL RICARDO MATUTE RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.121; interpuso demanda por ejecución de contratos de fianza de anticipo y de fianza de fiel cumplimiento, contra la empresa mercantil “CONSTRUCTORA DUARCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 23-A, de fecha 13/03/2003, y con última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03/04/2006, inscrita por ante el referido Registro, bajo el N° 16, Tomo 184-A, de fecha 05/09/2006, representada por el ciudadano EDGAR GIOVANNY DUARTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.174 (folios 01 al 06).
En fecha 06 de julio de 2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió la demanda (folios 23 y 24).
El 24 de enero de 2013 la Abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa (folio 61).
En fecha 19 de junio de 2013 el Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, quien fungió como Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa (folio 74).
El 12 de marzo de 2014 se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante (folio 86).
En fecha 05 de mayo de 2014 se celebró la Audiencia Conclusiva (folio 94).
El 05 de agosto de 2014 el Abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa (folio 99).
I
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
(…)”
“Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)”
“Artículo 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (…)
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.”
Referente al domicilio procesal, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) se aprecia que la constitución del domicilio procesal, es una obligación de las partes, el cual puede variar en el curso de un proceso, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a la parte que actuó negligentemente, mas no al órgano jurisdiccional (…)
(…) en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse tal acto, pues es precisamente la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término (…)
(…) el domicilio procesal puede ser constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del proceso, y existiendo tal domicilio, es allí donde deben practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 13/03/2007, Exp. N° 07-0131).
“(…) es menester señalar que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en dichas direcciones, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 03/10/2014, Exp. Nº 14-0621).
“(…) estima la Sala necesario precisar que conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil las partes deben “indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Tal aporte (domicilio procesal) constituye una carga procesal de la parte, cuyo ejercicio le reporta un beneficio y, en modo alguno su falta de constitución vicia el proceso. En este sentido, a las partes el ordenamiento jurídico les ofrece la posibilidad de designar un domicilio y si la misma decide no aportar alguno, y tal descuido o negligencia le provoca un perjuicio, debe asumir las consecuencias y la responsabilidad de tal omisión.
Ahora bien, la omisión o no suministro de tal información impide que los actos de comunicación del proceso se practiquen en el domicilio que esta parte elija, pero en todo caso, es su derecho y su omisión sólo puede ir en perjuicio de la misma parte. Cabe aquí traer a colación el conocido adagio según el cual nemo auditur propiam turpidinem allegans, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
De suerte que, la falta de indicación del domicilio procesal es suplido por el legislador a través de la fórmula que establece la parte in fine del artículo transcrito. Así, cuando la sentencia se produce fuera del lapso, es menester ordenar notificar a las partes en la dirección que hubiesen constituido como domicilio procesal y, a falta de tal indicación, es en la cartelera del Tribunal que la ordena donde debe fijarse un cartel a los fines de notificar a las partes.” (Sala Constitucional, sentencia del 16/10/2014, Exp. 11-1311).
De igual manera, este Juzgador se permite copiar el siguiente criterio jurisprudencial:
“De la doctrina de esta Sala antes transcrita, se desprende en cuanto a la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, lo siguiente:
1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
3.- Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 18/02/2013, Exp. 2012-000491).
Así mismo, quien aquí dilucida estima relevante reproducir lo explanado por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto al derecho a la defensa:
“(…) el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 13/03/2007, Exp. N° 07-0131).
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional de la revisión a las actas que conforman esta causa, verificó:
• Que la presente demanda se intentó contra la empresa CONSTRUCTORA DUARCA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano EDGAR GIOVANNY DUARTE PÉREZ, cuyo domicilio fue señalado así: “(…) vereda 12 N° 3 Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; (…)” (folio 05).
• Que en el Contrato N° R-A-LAEE-44-2007, de fecha 26/10/2007, suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira y la empresa CONSTRUCTORA DUARCA, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano EDGAR GIOVANNY DUARTE PÉREZ, se estableció lo siguiente: “NOTIFICACIONES: Las notificaciones o avisos que sean necesarios realizar con motivo del presente contrato a “EL CONTRATISTA”, serán hechas por escrito con acuse de recibo firmado por cualquier persona que se encuentra en la dirección señalada; y para “EL EJECUTIVO”, serán dadas por escrito con acuse de recibo debidamente firmado y sellado por un funcionario autorizado; ambas en las direcciones indicadas a continuación: (…) A “EL CONTRATISTA”: AV Libertador entre AV las Acacias y las Palmas El Recreo EDF La Linea TB OF 33 (…)” (folio 07).
• Que el 06/07/2010 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió la presente demanda de contenido patrimonial y acordó citar a la parte demandada mediante comisión que libró al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y donde el Alguacil informó: “(…) no logre ubicar al ciudadano EDGAR GIOVANNY DUARTE PEREZ, y que la Empresa no se encuentra en la dirección que indica el libelo de la demanda (…)” (folios 23 y 24, 44).
• Que remitida la causa a este Tribunal, se libraron boletas de notificación en razón a los avocamientos realizados y de donde se evidenció en las boletas dirigidas a la parte demandada que las mismas fueron suscritas por la ciudadana ANA PAULA NAVARRO, sin ninguna identificación de la empresa demandada (folios 83 y 84).
Así las cosas, existe discrepancia entre los domicilios procesales de la parte demandada, vale decir, entre el indicado en el contrato N° R-A-LAEE-44-2007, y el referido en el libelo de la demanda por la parte accionante; aunado a esto tenemos que, de la página web del Registro Nacional de Contratistas, se observó, que el domicilio registrado para la empresa CONSTRUCTORA DUARCA, C.A., es el mismo del contrato antes descrito.
Siguiendo con lo anterior, el Tribunal, luego de efectuada la revisión del expediente constató, que no se consignó medio probatorio fehaciente del cual pudiera derivarse un domicilio procesal distinto al indicado en el contrato suscrito por las partes contendientes, inserto al folio 07, vale decir, el señalado así: “AV Libertador entre AV las Acacias y las Palmas El Recreo EDF La Linea TB OF 33 (…)”.
Al respecto, por cuanto este Juzgador no cuenta con elementos de convicción de que las notificaciones efectuadas en este procedimiento a la parte demandada, se hicieron efectivamente en su domicilio procesal, y dada la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, siendo la preferente la notificación personal por generar mayor certeza de conocimiento del interesado; es por lo que el Tribunal, en aras del debido proceso y para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, estima, que esta causa debe reponerse al estado de notificar a la parte demandada del auto de admisión de fecha 06 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas (folios 23 y 24); quedando nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de admisión, excepto los abocamientos efectuados y los poderes conferidos. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de notificar a la parte demandada del auto de admisión de fecha 06 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de admisión, excepto los abocamientos efectuados y los poderes conferidos.
SEGUNDO: Una vez quede firme este fallo, se librará la comisión respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.