REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N° SP22-G-2014-000212
Sentencia Interlocutoria N° 379/2014
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Fanny Borrero de Ramírez, C.I V-1.534.607. Nora Lucia Barriga Gama C.I E-84.285.816.
MOTIVO
Demanda por Desalojo/ Apelación.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto además que las partes son particulares y no se trata de organismos públicos, así como que el presente asunto no busca la nulidad de ningún acto, ni la tramitación de algún procedimiento llevado bajo esta Jurisdicción de conformidad con la Ley eiusdem, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la Materia para conocer y decidir en Segundo grado de jurisdicción la presente causa, por cuanto se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente que el mismo se corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la Presente Demanda.
Segundo: DECLINA competencia al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abog. Angel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SP22-G-2014-000212
CMGG/ADPU/tavo