REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO N° SP22-G-2014-000199
Sentencia Interlocutoria N° 339/2014
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadano José Ramón Pineda Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.179, asistido por el abogado Juan José Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.086. Concejo Municipal del Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO
“Prestaciones Sociales y Jubilación.”
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella Funcionarial pretende la reclamación de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y otros conceptos, no obstante, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones de empleo público está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, de forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que este Juzgado, una vez observado lo indicado por el querellante en cuanto a la fecha cierta de que tuvo conocimiento del hecho que hoy alega, a saber, el 31 de diciembre de 2013, por tanto haciendo un computo hasta el 26 de septiembre de 2014, fecha ésta en que la acción fue interpuesta, transcurrieron ocho (8) meses y veintiséis (26) días, lo que evidencia que la querella fue interpuesta una vez superada el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad en cuanto a la solicitud de las prestaciones sociales, situación que fue ratificada en fecha 13 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso (Expediente: P42-R-2011-000156/ ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE/ ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA).
No obstante, referido al punto de la Jubilación solicitada, este Tribunal de conformidad con el criterio adoptado como derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, admite en cuanto a lugar a derecho la presente querella, dejando expresa constancia que el presente expediente será sustanciado única y exclusivamente en lo relativo al derecho de jubilación, toda vez que el punto concerniente a las prestaciones sociales fue declarado Inadmisible por caducidad. Así se declara.
PROCEDIMIENTO
 La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la Notificación a la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira y Citación al Sindico Procurador de esa misma Municipalidad, para que éste de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, así como al Concejo Municipal del Municipio Panamericano del estado Táchira además, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: INADMISIBLE por caducidad los pedimentos en cuanto a las prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación entre otros
Tercero: ADMISIBLE el punto concerniente a la tramitación de Jubilación.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.