REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO. SP22-O-2014-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 072/2012

El 9 de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,; acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Gerald Alberto Berro Rangel, titular de la cédula de identidad No. 17.107.827, inscrito en el IPSA N° 199.564,, actuando en representación de la ciudadana Kelly Yuleidy Chacón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.977, en contra la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, por haberle violado el Derecho a Trabajo basando su fundamente en el Derecho a la Maternidad, estabilidad e inmovilidad, toda vez que en fecha 28 de agosto del corriente, mediante Resolución N° 065/2014, se le removió del cargo de Secretaria de Finanzas adscrita al Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Cultura y Turismo del Municipio Guásimos.
El 10 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora señala que tras numerosos infortunios, pormenores y problemas laborales con su jefe inmediato su situación laboral en dicho ente comenzó a cambian, tanto así que hubo intercambios de palabras, dificultades laborales internas, que conllevaron a un estado de reposo durante algunos días por amenaza de aborto, pues tenia para la fecha 5 semanas de embarazo, asimismo, narró que en una oportunidad prometió su renuncia al cargo, pero al enterarse de la ida de su jefe inmediato que era con el que tenia presuntos problemas, decidió no renunciar a su cargo, no obstante, alegó que a partir de ese momento surgieron nuevos inconvenientes tras su decisión de mantenerse en el cargo que ocupaba, pues según indica la parte actora, el Coordinador de Recursos Humanos le insistía en la renuncia debido a rotaciones de cargo dentro de la Alcaldía.
Manifestó que el clima de trabajo se tornó tenso, pues tal situación le impedía el desenvolvimiento normal en su puesto de trabajo, e inclusive en otra reunión llevada a cabo el 25 de agosto del corriente, le solicitaron nuevamente la renuncia, alegando en esta oportunidad un “descuadre administrativo”, de lo que resulto una supuesta advertencia de otras medidas de no cumplir, es decir, ser removida del cargo.
Afirmó que el 28 de agosto del año en curso presentó dolores y un Médico Gineco-Obstetra le emitió reposo medico, el cual no fue recibido ni por el Presidente ni el Secretario el Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Turismo y Cultura, ni por ningún otro funcionario, es así que al llegar el día martes de la semana siguiente, el Coordinador de Recursos Humanos le hizo entrega de la Resolución Administrativa por medio del cual se le removía del cargo que ostentaba, negándose a firmar por considerar que no había motivos para ello, seguidamente tras conversación con el ciudadano Alcalde, el mismo le informo que no necesitaba de sus servicios en tal dependencia y que no podía permanecer en las Instalaciones de la Oficina.
Así mismo, indicó que el jueves siguiente se dirigió a la oficina donde laboraba para levantar un acta y dejar constancia de lo que había dejado, y alrededor de las 12:30 minutos del medio día se retiró y hasta el momento no ha regresado, para evitar exponerse a malos tratos y a el clima laboral tan tenso, puesto que su estado de salud por su embarazo no es el mas adecuado, con lo cual colocaría en riego la vida de su bebe.
Finaliza su escrito, haciendo una síntesis sobre el porque de la admisibilidad de esta acción de Amparo, y concatenándolo con el Derecho a la Paternidad y Maternidad consagrado en las Disposiciones Constitucionales, el Derecho al Trabajo y la protección al derecho de la estabilidad Laboral, citando entre otros los artículos 75, 76, 87, 93 Constitucional, así como señalando principios de los Derechos Humanos y Jurisprudencia Venezolana, solicitando a este Tribunal que:
“(…) PRIMERO: pedimos que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a los previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos del Titulo I, artículos 5 y 6, y procedimiento previsto en el Título IV, artículo 13 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto y tanto le sea aplicable.
SEGUNDO: Declare NULA de toda nulidad la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 065/2014, de efectos Particulares, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guásimos, estado Táchira, ciudadano Alcalde WILLIAM JOSE GALAVIS BERNAL, en la cual RESOLVIÓ en su artículo 1, la REMOCIÓN de la ciudadana KELLY YULEIDY CHACON RODRIGUEZ, up supra identificada, del CARGO DE SECRETARIA FINANZAS del Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Cultura y Turismo del Municipio Guásimos del estado Táchira.
TERCERO: en lo relativo a nuestra Poderdante ciudadana KELLY YULEIDY CHACON RODRIGUEZ, solicitamos a este Tribunal decrete de inmediato restablecimiento de la situación Jurídica Infringida en lo que respecta a la restitución al cargo de Secretaria Finanzas del instituto Autónomo Municipal del Deporte, Cultura y Turismo del Municipio Guásimos del estado Táchira, o situación que más se asemeje a ella en su plena jurisdicción, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario, a los fines de garantizar los derechos constitucionales supra aludidos en su favor, con el fin de lograr una verdadera reivindicación de la Justicia hoy cercenada.
CUARTO: solicitamos al Tribunal el restablecimiento del pagó de los salarios dejados de percibir, y demás conceptos derivados de la prestación efectiva del trabajo de nuestra poderdante, así como la protección del futuro niño que también estaría amparado por la protección social derivada de la relación laboral tales como seguros de hospitalización, guardería entre otros, por lo menos durante el beneficio temporal, mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede la naturaleza de su cargo, proveyendo una protección esencial a la condición humana en principio del futuro niño e incidentalmente de ella misma como madre.
QUINTO: solicitamos al Tribunal decrete todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sea necesarias, eficaces y apropiadas para asegura y garantizar la protección de los derechos humanos de la mujer consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de evitar e impedir cualquier tipo de violencia, en concreto violencia laboral, violencia patrimonial y económica acoso de cualquier índole o malos tratos en contra de nuestra Poderdante una vez que sea restituida su situación jurídica infringida o situación que más se asemeje a ella. (DESTACADO PROPIO)(…)”

II
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación al derecho al Trabajo, Maternidad y estabilidad e inmovilidad laboral, previstos en los artículos 75, 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, así como las medidas judiciales necesarias para garantizar los derechos y garantías de los derechos humanos de las mujeres consagrado en la Constitución y la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en contra de la violación al derecho de Trabajo, Protección de Maternidad y estabilidad e inamovilidad Laboral, conjuntamente con NULUDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS CONCEPTOS, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER SEGÚN LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Considerando según su parecer que la vía idónea para sus pedimentos es la de una acción de amparo Constitucional.
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Para esta sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la quejosa tiene como objetivo fundamental la restitución al cargo de Secretaria de Finanzas adscrita al Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Cultura y Turismo del Municipio Guásimos, el pago de Salario dejados de percibir y demás beneficios, que encuadran dentro de un procedimiento el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ó Querella Funcionarial, de igual forma, el punto Primero solicitando un Recurso único de Nulidad que lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si no fuera poco, el punto quinto del petitorio, solicitó que este Órgano Jurisdiccional con plena competencia Contencioso Administrativo decrete alguna medida administrativa, judicial o de cualquier otra índole en protección a los derechos humanos de la Mujer Consagrado en la Constitución y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el fin de evitar e impedir cualquier acto de violencia laboral, acoso, malos trastos, situación que sorprende en magnitud a este Órgano Jurisdiccional pues pretende el presente amparo buscar la restitución de una presunta violación Constitucional cuando explícitamente basan sus pretensiones en varios procedimientos que se excluyen entre sí, y máxime cuando, solicitan a este digno despacho se pronuncie o decrete alguna medida judicial en pro del aseguramiento de la protección ante acoso de cualquier índole, malos tratos e inclusive violencia, que es sin discusión alguna competencia del Tribunal de Violencia contra la Mujer y no del Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, lo que evidencia claramente que teniendo diversidad de recursos extraordinarios y proceder por la vía idónea, opta por la vía de Amparo Constitucional a sabiendas que existen instancias que agotar primeramente.
No obstante, es preciso aclarar en lo relativo al derecho o protección de maternidad, inamovilidad y estabilidad a la que hizo mención, existen medios alternativos los cuales pueden ser restituidos de ser el caso mediante el procedimiento correcto, pues en un estado Social de Derecho la misma norma y la Jurisprudencia Venezolana lo ha señalado, inclusive encontrándose la accionante ostentando un cargo de Libre Nombramiento y remoción como es el presente caso, pues es de reiterar, que funcionarios adscritos a la Administración Pública ostentando cargos bajo dicha categoría por así decirlo no requieren un procedimiento previo, notificación alguna, diferente a los Funcionarios de Carrera.
Concatenado a lo anterior, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capitulo II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo ante quien ejercer tales pedimentos; y por si no fuera poco la remisión de manera expresa que alude el artículo 31 eiusdem, a cualquier compendio normativo alterno como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en sus artículos 82 y subsiguientes cuando en materia Funcionarial trate, así como las medidas cautelares administrativas procedentes, y no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, y no darle el uso correcto al compendio normativo como en el caso de marras, con una solicitud de Amparo Constitucional que de manera Temeraria lo que busca es basándose en los principios Constitucionales, acortar por así decirlo los lapsos y precaver por encima de una norma los procedimientos establecidos, dando por sentado que este Despacho ante tal circunstancia pudiese obviar los canales regulares para la tramitación de una acción similar a la presente.
En consecuencia, en virtud de que la accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la omisión de la Administración Pública Estadal, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es el denominado Recurso de Nulidad, Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial (Competencia Administrativa) y/o Demanda en la Jurisdicción Penal (Tribunal de Violencia Contra la Mujer), es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
Por último, es conveniente dejar constancia que tomando en consideración el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional, hace saber, que a los efectos de la caducidad para interponer cualquier acción que considere conveniente la parte accionante, el lapso comenzará a computarse a partir de la presente fecha inclusive. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Kelly Yuleidy Chacón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.626.977, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: el lapso de caducidad para interponer cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa u otra, comenzará a computarse a partir de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

ASUNTO: SP22-O-2013-000006
JGMR/ADPU/tavo-