REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
203° y 154°.

ASUNTO: 255

PARTE RECURRENTE: BOBINSON MUÑOZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V.- 14.605.882.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en Ejercicios, BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GOZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 31.112 y 83.106.

PARTE RECURRIDA: HEIDY CAROLINA GARCIA SAMACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.385.375.

ABOGADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.148.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA. Apelación de la decisión Interlocutoria de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la Reposición propuesta por la parte demandada.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2014, por las apoderadas judicial de la parte demandada abogadas Belkis Cenobia Carrero González Y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 31.112 y 83.106, contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 78 y 79, la cual es del siguiente tenor:

…omissis… “ahora bien, por cuanto las abogadas Belkis Cenobia Carrero González Y Dalia Yaleitza Carrero González, alega violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, con fundamento a que no tuvieron acceso al expediente antes del dia 10 de junio de 2014, desconociendo así el día fijado por el tribunal para levas a cabo la celebración de la audiencia, es por lo que, esta juzgadora habiendo revisado el computo observa que la referida audiencia de sustanciación se fijo dentro del lapso establecido en el articulo 473 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto los lapsos procesales son de carácter preclusivo, no pudiendose relajarse ni retrotraerse la continuidad del proceso, encontrandose garantizado el debido proceso en la presente causa y el derecho a la defensa a las partes. En consecuencia esta JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la Reposición planteada por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, con inpreabogados N° 31.112 y 83.106, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROBINSON MUÑOZ CACERES, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.605.882.”... omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 03 de Julio de 2014, la abogada Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.106, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 80), señalando lo siguiente:

“…omissis… estando dentro de la correspondiente oportunidad legal; es por lo que, con el debido respeto Apelo para ante inmediato Superior de la decisión por este Tribunal el 30 de Junio de 2014 en la cual se negó la solicitud de reposición que en el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de mi mandante fue solicitada en la presente causa; todo lo cual realiza conforme a la Ley.”…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 08 de Julio de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en un solo efectos, (folio 81), y ordenó la remisión del expediente al Tribunal realzada.

En fecha 18 de Julio de 2014, la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.106, actuando e nombre y representación del demandado, solicita a la Jueza a quo, que sean remitidas en copias certificadas la totalidad del expediente, y del auto que la provea, (folio 82).

En fecha 28 de Julio de 2014, se remitió el expediente con oficio Nro. 6256 (folio 83 y 84), siendo recibidas en fecha 07 de Agosto de 2014, las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 87).

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día Jueves 02 de Octubre de 2014, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 88).

En fecha 19 de Septiembre de 2014, las Abogadas Belkis Cenobia Carrero Gonzalez y Dalia Yaleitza Carrero Gonzalez, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nros. 31.112 y 83.106, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 89 al 81) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… “sucede que; en fecha 10 de junio de 2014, se realizo la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN en la causa que en copias certificadas fueron remitidas de manera integra a esta Alzada (que corre a los folios 68 al 70); en la cual, nuestro mandante ni esta representada asistimos.
Juez Superior; la razon por la cual NO ASISTIMOS a la audiencia antes referida versa sobre el hecho cierto que efectivamente, con antelación al 10 de junio de 2014, en diferentes oportunidades acudimos al Archivo de este Circuito para solicitar el expediente, y constatar con la revisión de las actas procesales que lo integran, la fecha en que efectivamente se iba a efectuar la realización de la Audiencia de Sustanciación; y sucede que, la información suministrada por los Funcionarios que laboran dentro del Archivo de este Circuito, es que el Expediente estaba en el despacho de la Juez a fin de la fijación de la fecha para realizar la audiencia antes indicada; para lo cual, observamos que efectivamente buscaban en archivo y la información nos la suministraban cuando al revisar el computador que ellos operan aparecía indicado que estaba trabajando el expediente.
Algunas de las oportunidades en que fue requerido el Expediente que en el Tribunal de la causa se encuentra signado con el N° 24.285, CONSTA en el en el libro denominado: “CONTROL DE PRESTAMOS DE EXPEDIENTES A USUARIOS Y ABOGADOS DESDE EL 05 DE FEBRERO HASTA”, en el cual los folios 264, 268, 279 y 298 donde anotando el numero de expediente 24.285, con la indicación “no lo vi”.
Es de resaltar que ante la preocupación de no haber podido observar el expediente que estaba para ese momento próximo a fijar la fecha para verificar la audiencia de Sustanciación; es por lo que ese día en que se efectúo dicho acto el 10 de junio del 2014, esta representación solicito EL EXPEDIENTE 24285 EN ARCHIVO, y fue manifestado lo mismo: que estaba en despacho; ante lo que se indico que no se vio el expediente tal y como se observa en el folio 298 de las copias del libro indicado anteriormente que anexamos al presente.
Por tanto el acto se realizo sin la presencia de nuestro representado ni la nuestra, debido A LA CIRCUNSTANCIA REAL DE QUE NO PUDIMOS TENER ACCESO AL EXPEDIENTE, y si bien es cierto entendemos el arduo trabajo que representa para todos los funcionarios que laboran en este circuito el día a día, también es cierto que del lado de quienes NOS ENCONTRAMOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL DERECHO, es difícil cuando no se nos permite el acceso a un expediente, lo que IMPOSIBILITA ejercer los derechos de nuestros mandantes.
Por ende, NO ASISTIMOS A LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN por no haberse suministrado acceso al expediente para su REVISION como corresponde; lo cual, impidió ejercer en dicho acto la defensa de nuestro representado.
Fundamento de derecho. La recurrida señala sobre nuestra petición de REPONER LA CAUSA al estado de realizarse nuevamente la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, en fecha 30 de junio de 2014 ( que corre a los folios 78 y 79) que la NIEGA y fundamenta su fallo en lo siguiente: “…Es por lo que esta Juzgadora habiendo revisado el computo observa que la referida audiencia de sustanciación se fijo dentro del lapso establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto los lapsos procesales son de carácter preclusivo, no pudiéndose relajarse ni retrotraer la continuidad del proceso, encontrándose garantizado el debido proceso en la presente causa y el derecho a la defensa de las partes”
Con lo cual, si se vulneran el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO DE NUESTRO MANDATO; por cuanto:
PRIMERO: LOS LAPSOS PROCESALES se rigen por el PRINCIPIO DE LA PRECLUSIVIDAD, pero en el presente no pretendemos la MODIFICACIÓN DE NINGUN LAPSO PROCESAL PARA LA PRESENTACIÓN DE ALGUNA ACTUACIÓN NO REALIZADA CON EL DESARROLLO DEL PROCESO.
En efecto la norma adjetiva establece un lapso (que por supuesto es preclusivo) a los fines de ejercer el derecho a la defensa mediante los actos procesales de Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas para ambas partes, tal y como lo preceptúa la norma contenida en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACTOS PROCESALES que nuestros poderdante CUMPLIO dentro de las dilación procesal conferida por nuestro legislador para tales efectos, tal y como se puede constatar a los folios 59 al 67 de las copias certificadas que forman causa en esta alzada.
De allí que no pretendimos con la solicitud que fue objeto de negativa por parte del Tribunal de la causa, reapertura de lapso alguno para cumplir formalidades o actos procesales que ya precluyeron y a los nuestros representado dio cumplimiento.
SEGUNDO: La solicitud verso sobre REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN; a fin de efectuar en beneficio de nuestro representado las indicaciones pertinentes y que fuere EMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS QUE YA FUERON PROMOVIDAS POR NUESTRO MANDANTE; que solo se pronuncia al Tribunal con la asistencia de las partes a dicho acto, pronunciamiento éste que NO SE PUDO OBTENER debido a que la imposibilidad en la revisión del Expediente, que impidió que a pesar de estar ese mismo día en la sede del Tribunal pudiéremos asistir al ACTO; lo cual vulnero el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico y del DEBIDO PROCESO que ha de caracterizar toda actuación judicial.
PRETENCIÓN DEL RECURSO Ciudadana Juez Superior, con fundamento en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos en los capitulos precedentes; es por lo que, con el debido respecto solicitamos a su digna autoridad que en aras de una recta aplicación de Justicia, el Recurso de Apelación que es del conocimiento de esta alzada sea DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes; y en consecuencia, sea REVOCADA la decisión dictada por el a quo el pasado 30 de junio de 2014, y se REPONGA LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN a fin de poder obtener en dicho ACTO los PRONUNCIAMIENTOS QUE CORRESPONDEN SOBRE LAS PRUEBAS QUE EN BENEFICIO DE NUESTRO REPRESENTADO FUERON PROMOVIDAS DENTRO DE LAS OPORTUNIDADES LEGAL CORRESPONDIENTE .”…omissis… (negritas y cursivas de esta alzada)

En fecha 19 de Septiembre de 2014, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YELEITZA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de autos, mediante diligencia solicitaron el diferimiento de la audiencia. (folio 92)
En fecha 25 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día martes 02 de Agosto de 2014, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación. (folio 100)
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el abogado Milton Eloy Granados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.610, Defensor Público Sexto para el sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en su carácter abogado asistente de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la formalización (folios 101 al 103) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, en los siguientes términos:

…omissis… “ciudadana Juez, al revisar cuidadosamente, el caso sub-litis, donde se trata de un procedimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, iniciado el 26-02-2014 por la ciudadana: HEIDY CAROLINA GARCIA SAMACA; admitido el 05-03-2014; en contra del ciudadano: ROBINSON MUÑOZ CACERES en ocasión a un régimen de convivencia familiar por las fiestas navideñas.
Ahora bien en fecha 15-05-2014 la Juez a quo, concluye la Audiencia preliminar en fase de mediación por no llegar a un acuerdo las partes y advierte a las partes que se da inicio a la Fase de Sustanciación y que tenemos 10 días para la contestación de la demanda y presentar los medios Probatorios; siendo así y en garantia al debido proceso el 19-05-2014 se publica auto agregado al folio 16 del expediente, donde la juez fija para el 10 de JUNIO de 2014 a las 10:00 am la Fase de Sustanciación.
Ahora bien Ciudadana juez, la apelación versa en argumentos relacionados a la supuesta violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, los cuales están plenamente garantizados al momento que se notifica el procedimiento incoado; asiste a la fase de Mediación y da contestación a la demanda el apelante Ciudadana Juez, advierto a su superioridad que se evidencian dilaciones inútiles por parte del demandado en autos ya que tambien fue decretado sin querer entrar a su conocimiento al fondo de la causa, un regimen de convivencia familiar PROVISIONAL, decretado en fecha 16/06/214 y el cual no hubo oposición por parte del demandado, hoy apelante, quien vale decir no ha cumplido con el mismo. Pudiera entonces el recurrente manifestar VIOLACIÓN a sus derechos constitucionales a un debido proceso cuando le esta violando derechos a sus hijos a no tener contacto con la progenitora?.
Observándose por tanto que se recurría estos medios es para dilatar un proceso que es eminentemente un derecho humano, observándose dichas dilaciones del comportamiento desplegado por el recurrente, ya que como consta en informe agregado al expediente principal de fecha 18/09/2014 fue citado por las integrantes del equipo multidisciplinario para su valoración y no asistió, situación que fue corroborada de la misma manera en escrito consignado en fecha 19/09/2014 por parte de las apoderadas judiciales del demandado y verificado el día de hoy 30/09/2014 de la misma manera no asistió a la valoración en la refinación que se hiciere para el 30/09/2014.
Ciudadana Juez, expuestas como han sido las razones de derecho que me asisten, para dar contestación a la apelación interpuesta relacionada con la sentencia Interlocutoria, acudo a su competente autoridad para solicitar: UNICO: SE declare sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello quede incólume la sentencia interlocutoria de fecha 10/06/2014 y 30/06/2014.” … omissis…

En fecha 14 de Octubre de 2014, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente quien a través de su co-apoderadas judicial las Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GOZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 31.112 y 83.106, ratificaron los términos de la formalización, y en esos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la apelación interpuesta debió ser oída a un solo efecto por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, de manera que la causa principal debió seguir su curso mientras se tramitaba la presente apelación, además de que según la recurrente el fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la reconvención propuesta es que los procedimientos de prescripción de hipoteca y de ejecución de la misma, son incompatibles, que el procedimiento ejecutivo de hipoteca es exclusivo y excluyente y por tanto no es posible intentar ese procedimiento por vía reconvencional.

Para resolver el fondo del asunto, considera importante este Juzgado Superior, analizar si este tipo de decisión puede ser impugnada por un mecanismo procesal ordinario como la apelación.
Al respecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).

Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial.
Por lo que resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”

Ahora bien; en el presente caso, la a quo, procedió admitir la apelación interpuesta de manera inmediata, acordándola oír la misma en ambos efecto y ordenando por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, la remisión total del expediente a ésta Alzada, con la finalidad de que la misma fuera resuelta, por ser ésta apelación de carácter fundamental, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, y debió ser escuchada en un solo efecto, ya que dicha decisión sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Jueza Superiora considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación de forma inmediata, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, menos aún debió remitir el expediente para su trámite. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACION, oída por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2013, y remitida a esta Alzada en esta misma fecha, dado que la oportunidad legal para admisión de la misma es junto con la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, quedando comprendida en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 03 de diciembre de 2013 y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y se ordena a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, prosiga con la causa en el estado en que se encontraba.
TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que manera inmediata continúe con el procedimiento Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria