REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°

ASUNTO: 243

PARTE RECURRENTE: La niña (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME LO PREVISO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hija de la ciudadana MARGARITA MARIA MARIN, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.338.144.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092.

PARTE RECURRIDA: EDUARDO ECHAVEZ BARBOZA y LUZ ESTHER TRUJILLO DE ECHAVEZ, colombianos, titulares de las cédulas de ciudadanía Nros. 5.425.476 y 27.665.176

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.754 y 104.756 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092, en su condición de apoderada judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Colombiana de 07 años de edad, hija de la ciudadana MARGARITA MARIA MARIN, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.338.144, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 141 al 147) que declaró:
“…omissis…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Efectivamente, se desprende de la norma citada, que la parte interesada debe proporcionar al Tribunal los fundamentos de hecho y de derecho que sustente su petición, por lo que el sentenciador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por lo que, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En este sentido, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala el autor Jesús Pérez González:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).”.
Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presunción de buen derecho, trata sobre las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este requisito busca justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
El Periculum in mora, se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos extremos constituyen la base legal para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad.
Por otra parte, conociendo la causa este Tribunal en materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe aplicar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“ Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” .
En el presente caso, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ECHAVEZ BARBOSA Y LUZ ESTHER TRUJILLO DE ECHAVEZ, antes identificados, demandan la Impugnación de Paternidad en su condición de progenitores del fallecido ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO, siendo hasta la presente heredera del mismo, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), junto a su progenitora, en este sentido, es evidente que la ciudadana Margarita María Marin, en su carácter de madre y representante legal de la prenombrada niña tiene a su merced la actividad económica del acervo hereditario del pre muerto, lo cual hace vulnerable los derechos patrimoniales de los demandantes en un supuesto positivo del fallo definitivo, por otra parte, esta funcionaria judicial garantizando los derechos de la prenombrada niña, previó que las medidas decretadas no afectaran el desenvolvimiento diario de la empresa, por lo que no se pone en riesgo sus actuales derechos patrimoniales, siendo procedente mantener las medidas decretadas, declarando sin lugar la oposición interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto esta Juez Segunda de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley RATIFICA en todas y cada una de sus partes las MEDIDAS decretadas mediante sentencias interlocutorias de fechas 18 de Diciembre del 2013; 06 de Marzo del 2014 y 18 de Marzo del 2014, que corren insertas a los folios (1 al 3; 16 al 18; 22 y 23) del cuaderno separado de medidas…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión por escrito de fecha 11 de junio de 2014, la abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092, en su condición de apoderada judicial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Colombiana de 07 años de edad, hija de la ciudadana MARGARITA MARIA MARIN, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.338.144, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 148) señalando lo siguiente:
…omissis…”ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para APELAR DE LA SENTENCIA dictada con ocasión de la OPOSICION A LAS MEDIDA PREVENTIVAS DECRETADAS en el presente juicio…” omissis (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas, con oficio Nº 4786 de esa misma fecha (Folios 149 y 150).
En fecha 16 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 151 y 152).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 153), siendo prolongada la misma para el 19 de septiembre del año en curso, a fin de oír la opinión de la niña (Folios 159 al 163)
En escrito de fecha 30 de julio de 2014, la abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 154 y 155), en los siguientes términos:

“…omissis… Ciudadana Juez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, al dictar las medidas preventivas violó los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el legislador establece los supuestos para la procedencia de las medidas, dependiendo de la naturaleza del proceso que se ventile; si se trata de procesos relativos a Instituciones familiares (Manutención, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas, Patria Potestad) o de los contenidos en el Título III de la Ley, basta que la parte que la solicita señale el derecho reclamado y la legitimación que le asiste; en los demás casos, si se trata de un proceso como el que nos ocupa, se exige como requisito indispensable, además, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pues, el Juez es garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes y NO PUEDE, NO DEBE, dictar medidas cautelares bajo suposiciones o afirmaciones de certeza e incertidumbre de las partes, como en el caso de marras, máxime cuando con prioridad absoluta se debe aplicar el interés superior de la niña.
Cabe entonces advertir, que el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud cautelar debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, basado por supuesto en los documentos que ha traído al proceso y que acreditan su legitimación, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada, sin dejar de considerar en ningún momento el interés superior del niño, niña o adolescente.
Quiere decir entonces, que en los casos de aplicación del artículo 466 al cual se ha hecho referencia anteriormente, la facultad del juez, cuando opta por decretar la medida requerida está condicionada a la consideración del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, debiendo expresar los fundamentos y razones que lo llevan a dar por demostrados estos elementos de procedencia, dado que éste es un requisito de la motivación del fallo.
Empero, si revisamos la motivación del Juzgado al decidir sobre las medidas, es impretermitible concluir que faltó la ponderación exigida por el legislador tanto en la Ley especial como en la norma adjetiva, pues cita artículos, jurisprudencia y doctrina, pero no explica ninguno de los presupuestos legales exigidos para tomar tal decisión, no indica los fundamentos o razones que la llevaron a conceder dichas medidas, no indica cómo evidencia la presunción del buen derecho de la parte actora, pues ésta lo que argumenta en su solicitud son meras suposiciones o consideraciones subjetivas sin ningún asidero fáctico, material o legal y la juzgadora lo que consideró es que hay un conflicto entre el derecho de propiedad y el derecho de acceso a la justicia, lo cual es falso, pues estamos ante un juicio por Impugnación de Paternidad, no se está discutiendo aquí ningún derecho de propiedad, pues eso sería materia de otro juicio.
Así mismo, la Juzgadora da por ciertos hechos no acreditados en el expediente, por ejemplo, que la madre de mi representada tiene a su merced la actividad económica del acervo hereditario, lo cual a su decir hace vulnerables los derechos de los demandantes, olvidando nuevamente que estamos en un juicio relativo a filiación y que la madre de la niña no fue llamada al proceso, violando también lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil y su derecho a la defensa y al debido proceso, pues decreta medidas que afectan su patrimonio y hasta da por demostrada la existencia de un registro de comercio por la sola mención que hace del mismo el Juzgado Ejecutor de Medidas y cabe resaltar que es en relación a esa empresa de la cual el Juzgado ni siquiera tiene copia de su registro, que se dictan las medidas cautelares, sin saber quiénes son sus accionistas, cuál es su objeto social, cómo está formada su junta directiva y obvia también, lo expresado por la actora y que consta al folio 10 del cuaderno de medidas: “motivado a que esta parte no tiene certeza alguna de la administración de la empresa”, entonces, cómo evidencia el Tribunal que el manejo y funcionamiento de la empresa lo tiene la ciudadana Margarita María Marín, cómo llega a esa compleja conclusión, si no hay en autos ni siquiera el documento constitutivo de la empresa, más bien pareciera que estamos frente a un juicio de divorcio o partición donde debe protegerse la comunidad de gananciales, del cónyuge administrador que pudiera dilapidar dichos bienes y no es así. Estamos en un juicio de Impugnación de paternidad donde no está en discusión la titularidad o adjudicación de bien patrimonial alguno, por el contrario lo que está en juego es la paternidad de una niña, que es la parte demandada, sujeto y objeto de protección especial, que impugnan unas personas cuya única finalidad es conseguir un arreglo para obtener un beneficio económico, tal y como ya lo hicieron en Colombia y como se evidencia del acuerdo transaccional debidamente apostillado y que el Juzgado de Sustanciación consideró que no guarda relación con las medidas.
Además de lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación, deja ver en su sentencia, como lo dejó ver en cada audiencia de sustanciación, la inclinación que tiene a proteger los intereses de la parte actora, así, al valorar documentos públicos de ambas partes, los de la actora se admiten y se valoran, pero los de la niña que represento, a su decir, no guardan relación con las medidas decretadas y cuando se solicitó se aperturara una articulación probatoria para que la parte actora consignara los medios probatorios en virtud de los cuales tiene plena certeza de que la actual administración de ANDIPLAST C.A. se encuentra distribuyendo la materia prima de manera ilegal por contrabando, la Juzgadora ni siquiera se pronunció con respecto a ello.
Cabe resaltar que la medida innominada de “veedor judicial” acordada por los tribunales ordinarios patrios y de protección de niños, niñas y adolescentes, es propia de los juicios de divorcio y partición, de hecho está regulada a tenor del artículo 191 del Código Civil y, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado periculum in damni, respecto del cual, la niña, parte demandada, pudiera afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la parte demandante, del cual ni se hace mención, ni se pondera, ni existe apariencia de verosimilitud, en el presente proceso, razón por la que solicito invocando la aplicación del interés superior del niño, sean levantadas las medidas decretas…omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 07 de agosto de 2014, el abogado Antonio José Martinez Casanova, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.754, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó su escrito de contestación a la formalización, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 156 al 158), en los siguientes términos:

“…omissis… PRIMERO: Ciudadana Juez, como usted lo podrá apreciar, esta parte actora en los escritos de solicitud de medidas preventivas logró demostrar que efectivamente se encontraban llenos los extremos exigidos en nuestra legislación y jurisprudencia, conocidos como Fumus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora, además demostró la legitimidad de mis representados para su solicitud, tal y como lo ordena el artículo 466 de la Ley especial; el a quo, una vez verificado el cumplimiento de los referidos requisitos en fecha 18 de Diciembre de2013, 06 de marzo de 2014 y 18 de marzo del mismo 2014, decreta una serie de medidas cautelares, destinadas a obtener un conocimiento exacto de los bienes dejados por el de cujus ANDRES ECHAVEZ, plenamente identificado en autos, entre los cuales se encontraba la totalidad de las acciones del establecimiento mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS ANDIPLAST C.A y motivado a que la presente pretensión es filiatoria, y al momento de dictar la sentencia definitiva se tiene certeza deque la misma, en base a la evacuación de la prueba heredo biológica determinará que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) no es la hija biológica del fallecido hijo de mi representado, el a quo igualmente decretó una medida innominada consistente en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstuviera de emitir SOVENCIA sucesoral, ello a los fines de presentar una declaración sucesoral donde se indique a los verdaderos herederos del fallecido ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO.
Ahora bien ciudadana Juez, lo realmente importante conocer en un caso como el de autos, es la finalidad que tienen las medidas preventivas, toda vez que, es sumamente importante distinguir la “tutela preventiva” como especie de la “ Tutela cautelar”, haciendo así referencia a la “tutela cautelar preventiva o provisional”; en este sentido, lo que hace que una medida tenga carácter cautelar es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso (garantizar la cautela ante la necesidad de un aseguramiento), pero, pero si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo (la protección de derechos fundamentales), entonces no es cautelar per se, sino que además no es calificada como preventiva, tratándose ésta como una especificidad del género de medidas cautelares existentes.
En el caso que nos ocupa, el fallo definitivo de la acción, va dirigido a establecer la filiación biológica y legal entre una niña y el de cujus ANDRÉS ECHAVEZ TRUJILLO, y por vía de consecuencia, conocer su cualidad de heredera, y principalmente conocer la verdad biológica de su padre; obviamente siempre tomando en cuenta que las medidas preventivas que se tomen no perjudiquen el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y efectivamente es lo que ha sucedido, ya que en el peor de los casos, en lugar de perjudicar el interés de la niña, la beneficia, ya que se conoce la real administración del posible acervo hereditario que le podría corresponder, dependiendo de las resultas del examen heredo biológico; pero en caso contrario, cómo quedarían los derechos de mis representados, si la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asumiendo que es la total heredera del cúmulo de bienes dejados por el fallecido hijo de mis representados, dilape aún mas los mismos o los oculte; simplemente se solicitaron medidas preventivas, para conocer el cúmulo de bienes dejados por el fallecido ANDRE ECHAVEZ TRUJILLO, ya que tal y como consta en autos, aún no se ha presentado declaración sucesoral para lograr conocer el real cúmulo de bienes.
SEGUNDO: La parte demandada y recurrida pretende que en una pretensión de filiación, se traiga al proceso una prueba fundamental para que procediera el decreto de las medidas preventivas, obviando por completo que la única prueba que pueda existir para determinar la filiación entre personas, es la prueba heredo biológica, ningún otro instrumento probatorio podrá dar certeza de ello, lógicamente se deben cumplir con tres condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo estudio a saber: 1° La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (pendiente Lite) 2° La apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) y 3° El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum In Mora), siendo estos los puntos a que debe referirse el conocimiento del Juez en la vía cautelar, pues, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares, según el código de Procedimiento Civil, Caracas 2000), dejó sentado: “el peligro es en retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la Ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas”; En el caso de marras, la Juzgadora a quo efectivamente determinó que se encontraban llenos los extremos anteriormente descritos, ello mediante las documentales acompañadas por esta parte con el libelo de la demanda, especialmente por las irregularidades que presenta la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que la misma ni siquiera indica lugar de nacimiento, sin pretender indagar en los procedimientos administrativos legales e internos de otros países, como emitirse una partida de nacimiento de una niña con declaración de testigos? Porque hasta la parte demandante no ha presentado un registro de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), donde conste el lugar de nacimiento, la respuesta de ello es fácil de contestar, motivado a que dicha niña no fue concebida por ellos, y lamentablemente la ciudadana MARGARITA MARIA MARIN, se encuentra obstruyendo el interés superior del niño, al no permitirle conocer su padre biológico, y que la niña logre tener contacto con ellos; mis representados afirman que la ciudadana MARGARITA MARIA MARIN, ex cónyuge del fallecido ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO, nunca estuvo en estado de gravidez, y que de repente aparecieron con la niña, manifestando que era hija de ambos, le pregunto a este Tribunal, tienen mis representados certeza de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) no es hija de su fallecido hijo?, por lo anteriormente expuesto la respuesta resulta obvia.
TERCERO: especto al punto esgrimido por la parte recurrente que resulta imposible el decreto de medidas cautelares en las acciones mero declarativas, esta parte manifiesta que la acción de impugnación de paternidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, tiene como objeto primordial el determinar legalmente, a través de una decisión judicial, la inexistencia de la filiación paterna entre el hijo concebido nacido fuera del matrimonio y el hombre del cual se pretende establecer su paternidad. Es decir, “ se busca aunar la relación jurídica a quien la tiene biológica, ya sea afirmando o negando determinada paternidad…” por ello, la doctrina civilista ha preferido acuñar la denominación de acciones de estado civil o simplemente acciones de estado. (José María Ruiz moreno, en su obra “El Proceso Especial de Filiación, Paternidad y Maternidad”).
Las acciones de filiación surgen en garantía de los Derechos Constitucionales que amparan los principios de la verdad de la filiación o de la búsqueda de la verdad biológica, el derecho a conocer al padre y la madre y a ser cuidado por ellos, el derecho ser criado en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto físico con el padre y la madre, contemplados en los artículos 76 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción por Impugnación de Paternidad. A tal efecto se observa: Establece el artículo 507 del Código Civil, los efectos de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, realizando una distinción entre las sentencias constitutivas y las sentencias declarativas o mero declarativas, de la cual se extrae a la letra lo siguiente: (…)
En atención a la citada norma, la acción de Impugnación de Paternidad se encuentra dentro de las sentencias declarativas o mero declarativas de estado, las cuales se refieren a la declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre para una persona, es por ello que también son denominadas de mera certeza, porque a través de una decisión judicial ofrecen certeza acerca de la existencia del derecho discutido o de determinada relación jurídica, en este caso, recae sobre la existencia o no de la pretendida filiación.
Determinada la naturaleza jurídica de la presente acción de Inquisición de Paternidad, y a fin de dilucidar la procedencia o no del decreto de medidas cautelares, esta parte observa que nuestro ordenamiento jurídico interno no expresa taxativamente disposición alguna que establezca, restringa o prohíba tal posibilidad.
En este sentido, la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se consagra la posibilidad de que se puedan dictar medidas cautelares en caso de Inquisición o Impugnación de Paternidad, independientemente de que se trate de una acción cuya decisión sea una sentencia declarativa de derecho y de carácter extramatrimonial, previa ponderación y cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En todo caso ciudadana Juez, resulta claramente posible que los Juzgados de instancia decreten medidas preventivas en casos de filiación, siempre y cuando queden demostrados los extremos exigidos por la Ley especial, y las particularidades de cada caso; en el caso de marras, la Juzgadora a quo efectivamente determino en los tres decretos de medidas preventivas que se encontraban llenos los extremos exigidos, y además pudo verificar la certeza de las dudas explanadas en el libelo de la demanda, con respecto a las irregularidades que presenta la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien, ciudadana Juez, usted podrá determinar que efectivamente se encuentran llenos los referidos extremos, y que las medidas preventivas no colocan en peligro el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), toda vez que las mismas crean un estado de certeza de los bienes dejados por el fallecido ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO, así como el tipo de administración que se lleva en el establecimiento mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS ANDIPLAST C.A, donde el fallecido ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO, era el único accionista, por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente apelación y se mantengan todas y cada una de las medidas preventivas decretadas por el a quo…omissis…” (Negritas y subrayado nuestro).

En fecha 13 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente expuso:
“ La presente apelación tiene como fundamento el decreto de medidas cautelares en un procedimiento de impugnación de paternidad sin estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la a quo cita una serie deformas que le permiten dictar medidas, sin embargo no existen los hechos que encuadren en estas normas, en este sentido, a parte actora en el presente juicio de impugnación, son los padres del causante, y la demandada es una niña, mas no se demandó a la madre como lo establece la ley, sin que esté bien conformada la demanda, sin embargo así se celebró la audiencia de sustanciación, y la juez a petición de la parte demandante decreta las medidas. En el presente caso se demanda una impugnación de la paternidad de una niña a quien su padre le dio trato de hija, sin embargo, el presente caso se trata de verificar esto, sin embargo, se hace un inventario judicial de una empresa que no es parte de la causa, haciendo ver que los demandantes son propietarios de unas acciones, pero no consta el documento de propiedad de estas acciones, sin embargo, la juez se asa en que el momento de la práctica del inventario fue visto por el juez ejecutor tal documento y no consta el mismo; igualmente, solicitó la parte demandante se abstuviera el Seniat de recibirla, pero esto no permite el cumplimiento de los deberes formales por parte de mi representada y le está causando un perjuicio, y además de ello la declaración no da cualidad de propietarios, solo es el cumplimiento de un deber formal con el Estado Venezolano; además de ellos, se basa la juez en una aparente certeza de que como la madre de la niña no es hija del causante, por cuanto su madre aparentemente no podía tener hijo, y por cuanto existe una presunta dilapidación es por lo que decreta las medidas, y no las motivó; además de ello, acordó una prueba de informes, y repito que la empresa no es parte de la presente causa, en el presente caso, se está dilucidando una cuestión familiar, y no patrimonial, sin embargo parece un expediente de divorcio, donde se discuten cuestiones patrimoniales, además la juez se contradice porque afirma que la madre de la niña tiene la administración de los bienes y los demandantes afirman no conocer quien tiene la administración; además de ellos, se ofició repito, para que a través de la prueba de informes se requiera una información sobre la empresa, también les acordó el nombramiento de un veedor, sin que se explique el fundamento de ello, pues las medidas se decretaron sin estar llenos los extremos de ley, ya que las medidas amparan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y fue muy evidente en la audiencia de sustanciación, a defender los derechos de la parte actora, y pareciera que ella les reconoce el derecho que ellos se acreditan y por eso les decretó las medidas, se hizo oposición, repromovieron pruebas que no fueron valoradas, se alegó que la parte actora ha buscado siempre un interés económico, mi representada y su hija, y el causante, son colombianos, están domiciliados allá, no van a venir a Venezuela, ellos demandaron allá en Colombia la impugnación y llegaron a un acuerdo transaccional, la citaron en esa oportunidad en su domicilio en Colombia, y en ese acuerdo, reconocen que la niña es hija del señor Andrés y desisten del procedimiento de impugnación y aparte de ello dicen, que reciben en contraprestación a eso dos casas, y la juez no valoró este acuerdo transaccional consignado, y no valoró tampoco una declaración notariada hecha por los demandantes de que efectivamente realizaron un acuerdo transaccional y recibieron los inmuebles sin que hubiese un intercambio de dinero. Repito ciudadana Juez, que no existe un documento de propiedad y a pesar de ellos se decretaron las medidas. Es todo”

En uso de su derecho de palabra, el apoderado judicial de la parte recurrida, expuso:
“Para aclarar el punto sobre el domicilio, no fue capricho interponer la presente acción ante este Tribunal, sino que obedeció al hecho de que por aquí cursó una declaración de únicos y universales herederos, en la cual la apoderada aquí presente declara viven en Venezuela, por ello, demandamos por aquí Respecto a las medidas cautelares, existe la posibilidad ya que no hay una norma que lo prohíbe y viendo que la filiación es una acción mero declarativa que le va a permitir a la niña conocer a su verdadero padre, que no es el causante, los abuelos demandantes tienen la plena certeza de quien es el padre, de la que la madre no estuvo en estado de gravidez, no la vieron embarazada, y ellos logran una conciliación en Colombia, lo que no se permite aquí en Venezuela. Existe un criterio de la sala de casación civil que establece la posibilidad de decretar este tipo de medidas en estos juicios, en base al derecho que la niña tiene el derecho de saber quien es su padre: respecto a los extremos para el decreto de la medida, señalamos que estaban llenos los extremos, lo cual verificó la a quo, en estos procedimientos no se garantizan las resultas, se pretenden conocer cuales son los bienes del causante, debido justamente a que no presentó la demandante declaración sucesoral, para saber cuales son los bienes dejados. LA otra medida fue la de inventario, que fue practicada y no se vulneró ningún derecho de la niña, por el contrario se le garantizan a dar certeza de los bienes, también se da certeza saber cuál es el manejo de la empresa, el producto de los cupos y tener certeza de ellos. Alega la demandada, que se debe tener plena prueba de lo alegado, y la prueba es la de filiación, por lo que considera esta parte que están lleno los extremos para el decreto de la medida; además de ello en la partida de nacimiento de la niña, no se establece el lugar de nacimiento. Es todo.”

En estos términos quedo trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la a quo faltó a la ponderación exigida por el legislador tanto en la Ley especial como en la norma adjetiva, pues en su decisión cita artículos, jurisprudencia y doctrina, pero no explica ninguno de los presupuestos legales exigidos para tomar tal decisión, no indica los fundamentos o razones que la llevaron a conceder dichas medidas, no indica cómo evidencia la presunción del buen derecho de la parte actora, pues ésta lo que argumenta en su solicitud son meras suposiciones o consideraciones subjetivas sin ningún asidero fáctico, material o legal.
Este Juzgado pasa a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

Los artículos 466 y siguientes de la Ley Especial prevén todo lo relativo al procedimiento aplicable en esta materia de Medidas Preventivas ye tal sentido considera esta Jueza Superiora necesario señalar que los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Así tenemos que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…omissis…” (Negritas y Resaltado de esta Alzada).

En efecto, de la norma transcrita se infiere que el Juez o Jueza de Protección solo podrá decretar las medidas preventivas cuando exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que no es otra que garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrar al Juez o Jueza que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Es decir; que deben estar plenamente demostrados los requisitos previstos en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, pues en caso contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez o Jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Ahora bien, a petición de la parte demandante en la causa principal, ciudadanos EDUARDO ECHAVEZ BARBOZA y LUZ ESTHER TRUJILLO DE ECHAVEZ, la Jueza a quo decretó las siguientes medidas cautelares:

1.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, inserto a los folios 1,2 y 3 del presente expediente decretó:

“…omissis… PRIMERO: ORDENA oficiar al Gerente del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que remitan copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral del de cujus Andrés Echavez Trujillo, quien era titular de la cédula de identidad No. V-13.493.351; igualmente para que se abstengan de emitir la solvencia Sucesoral de dicho causante.
SEGUNDO: Se ORDENA la Practica de un INVENTARIO JUDICIAL de los bienes dejados por el fallecido ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO, quien era titular de la cédula de identidad No. 28.493.380, incluyendo los activos pertenecientes a la Empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS ANDIPLAST C.A en la cual el de cujus era titular de 500 acciones, domiciliada en la carrera 7 No. 7 frente a la Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira… omissis…”

2.- Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, inserto a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente decretó:
“… omissis… PRIMERO: ORDENA oficiar a la Comercializadora Andina de Resinas Coramer C.A. y Poliofelinas Internacionales C.A. Polinter a los fines de que informen lo siguiente: 1) La cantidad de cupo mensual asignado a la Empresa Industrias Venezolana ANDIPLAST C.A. tanto de polietileno como de cualquier otro derivado que tenga asignado la referida empresa; 2) Las cantidades, fechas y empresas encargadas de las entregas que ellos distribuyan, desde el día 18 de junio de 2013 a favor de la Empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS ANDIPLAST C.A; 3) Que remitan a este Tribunal copia de las órdenes de despacho, de todas y cada una de las entregas de materia prima Plietileno y Polipropileno, así como cualquier otro derivado distribuido por estas empresas a INDUSTRIAS VENEZOLANAS ANDIPLAST C.A; … omissis…”.

3.- Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente decretó:

“ … omissis … DECRETA MEDIDA INNOMINADA de NOMBRAMIENTO DE VEEDOR para la Empresa Industria Venezolana Andiplast C.A, con las atribuciones anteriormente explanadas, designándose para al fin al Ingeniero y Contador Público JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-9.239.533 e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el C.I.V.- 51.192, en SOITAVE 742 y en SUDEBAN bajo el Nro.P-321, a quien se acuerda notificar para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley… omissis…” (Negrillas y resaltado de esta Alzada).

Medidas éstas que fueron motivadas por la Jueza de Primera Instancia de la siguiente manera:

“…omissis…Respecto a las medidas decretadas en fecha 18 de diciembre de 2013, la jueza a quo fundamenta el decreto de las mismas, en el hecho de que “… si bien es cierto buscan garantizar las resultas del juicio, no vulneran ningún derecho patrimonial de los actuales herederos, considerando quien juzga que es procedente decretar las medidas solicitadas. Y así se decide…”.

Respecto a la medida decretada en fecha 06 de marzo de 2014, la cual fundamentó la parte demandante de la causa principal en un oficio (folio 12) emitido por CORAMER a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ANDIPLAST C.A de fecha 27 de septiembre de 2013, donde se le indica a la empresa la comercializadora encargada del despacho de las resinas de polietileno, y en dos folios facturas ( folios 13 y 14), emitidas por la empresa PLIOFELINAS INTERNACIONALES C.A y POLIPROPILENO DE VENEZELA POPILEVEN S.A, de fecha 30 de agosto de 2013 y 30 de julio de 2013, donde se ordena el despacho a favor de la INDUSTRIA VENEZOLANA ANDIPLAST C.A de polipropileno y polietileno, y con las que afirma la a quo, se demuestra el modo de adquisición de las materias primas de dicha empresa, observa esta Alzada que dichas documentales fueron impugnadas por la parte aquí recurrente en la oportunidad legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas.

En relación a la medida decretada en fecha 18 de marzo de 2014, la a quo fundamenta la misma en el hecho de que le resulta evidente que el manejo y funcionamiento de la referida empresa se encuentra bajo la responsabilidad de la parte demandada ciudadana Margarita María Marín, quedando de esta manera los intereses patrimoniales que pudieran corresponderle a los demandantes a la libre disposición de la referida demandada, siendo pertinente dictar las medidas necesarias para evitar la dilapidación del patrimonio sin interrumpir el funcionamiento diario de la actividad comercial…omissis…”

Expuesto lo anterior, procede esta Alzada a analizar las razones que motivaron el decreto de las medidas a la luz de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta en la que se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, requisitos estos que son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

Fumus Boni Iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, a juicio de quien decide, el juez o jueza podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las mismas no deberán, ni podrán ser dictadas pues, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho y en el caso bajo estudio observa esta Jueza Superiora, no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre el cumplimiento del buen derecho y de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir que no se constata el cumplimiento de los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 466 de la Ley especial señalados; pues de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos expuestos por ambas partes, y de los requisitos necesario para el decreto de las medidas, contrariamente a las razones expuestas por la Jueza a quo, estima esta Alzada que la parte demandante en la causa principal y solicitante de la medida, ciudadanos Eduardo Antonio Echavez Barboza y Luz Esther Trujillo de Echavez, no demostraron la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo acompañaron copia fotostática simple de unas facturas, así como un serie de argumentos que a criterio de este Juzgado Superior no tienen la suficiente fuerza para el decreto de las medidas solicitadas, pues no demostraron que les asistiese derecho patrimonial alguno a proteger sobre los bienes del causante, por lo que mal podría la Jueza a quo decretar las mismas en base a que dichas medidas no afectan el patrimonio de la parte demandada. Y así se establece.

En relación al primero de ellos, es decir, el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción del buen derecho que reclaman, no consta en autos el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ANDIPLAST C.A., con el cual se demuestre que el causante Andrés Echavez Trujillo, tal y como lo afirma la a quo en su decreto, fuese titular de 500 acciones y por tanto que dicha empresa forme parte del acervo hereditario, y por tanto se encuentre su administración en manos de la demandada ciudadana MARGARITA MARIA MARIN, aún cuando de la copia simple del inventario judicial que practicado en fecha 22 de enero de 2014, inserto a los folios 55 al 63, consignada por la parte recurrente en la audiencia de aposición celebrada ante la Jueza a quo el 12 de mayo del año en curso, consta que al Juez Ejecutor le fue presentado el original de los estatutos y el acta constitutiva de la empresa en cuestión, no se considera este hecho demostrativo de la propiedad de la misma en cabeza del causante, además de que su consignación fue efectuada en una fecha muy posterior al decreto de las medidas. Por lo que no se encuentra cumplido este requisito. Y así se declara.

Respecto al fumus periculum in mora , es decir el riesgo de que un eventual fallo a favor de los demandantes y solicitantes de las medidas quedase ilusorio, no fue debidamente demostrado, además de ello, estima esta Jueza Superior, que la no emisión de la solvencia sucesoral, acarrea para los herederos del causante Andrés Echavez Trujillo un perjuicio patrimonial, y que lejos de proteger el acervo hereditario, viene a causar un gravamen al mismo, por otra parte se considera beneficioso efectuarla a fin de poder determinar los bienes que conforman la sucesión y dar cumplimiento de los deberes fiscales. Por lo que no se encuentra demostrada la existencia de dicho requisito. Y así se declara.

Al respecto, considera oportuno quien juzga, citar el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que estableció:

“…omissis… si bien es cierto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga al juez de protección facultades que van más allá de la cautelar, ello no quiere decir que tal potestad se manifieste como ilimitada.

Consagra el mencionado artículo la posibilidad de dictar otro tipo de medidas que aunque no están dirigidas al cumplimiento del fallo principal, buscan proteger otros derechos de la infancia que pudieran verse vulnerados, de allí que tengan ahora una denominación más ajustada al fuero proteccionista como lo es el de “medidas preventivas”. Sin embargo, como se verá de la redacción de la norma se distinguen los requisitos de procedencia de estas medidas, según el caso del cual se trate.
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Se desprende de la interpretación de la norma que para que sean dictadas estas medidas preventivas que no persiguen garantizar la ejecución del fallo, si no la protección de los derechos del niño y del adolescente, es necesario señalar: 1) el derecho que se reclama y 2) la legitimación que se tiene para solicitar la medida, es decir, se prescinde en estos casos de demostrar la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En los casos de inquisición de paternidad el derecho que se reclama es el de conocer y establecer la filiación paterna, se trata de una acción de filiación de naturaleza merodeclarativa, es decir, se persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, del cual derivan un conjunto de derechos, entre ellos el del hijo de participar en la herencia del padre. En consecuencia, mientras este vínculo no es declarado, no existe derecho alguno que pueda ser señalado, ni mucho menos legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas, pues si bien los principios del interés superior del niño y de prioridad absoluta deben prevalecer en la toma de decisiones de los asuntos que les atañen, éstos deben ser ponderados en equilibrio con los derechos de las demás personas.

En este orden de ideas, si la intención del legislador hubiese sido incorporar la aplicación de medidas preventivas de carácter patrimonial sobre los bienes del presunto padre o de su sucesión en los juicios de inquisición de paternidad, para garantizar eventuales derechos que pudieran derivarse de la declaración de filiación, debía haberlo previsto en forma expresa, como bien lo hace al establecer el catálogo de medidas contenidas en el citado artículo, discriminando incluso aquellas a tomar en materias como la obligación alimentaria y la privación de patria potestad; no puede entonces deducirlo el interprete, pues las medidas preventivas deben ser por regla general de interpretación restringida. Al respecto, señala La Roche:

(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47)….omissis…”

Conforme a la doctrina señalada, concluye esta Jueza Superior, que tratándose el presente caso de una acción mero declarativo, como lo es la Impugnación de la Paternidad con la que se persigue determinar la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) respecto de su padre fallecido el ciudadano ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO, mientras tal situación no quede definitivamente establecida, no surgen derechos patrimoniales para los demandantes, y por ende no les asiste el derecho a obtener la tutela cautelar, más aun cuando en el presente caso las medidas decretadas obran en contra de los derechos que le asisten a la niña antes identificada. Y así se declara.

En tal virtud, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas innominadas decretadas por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fechas 18 de diciembre de 2013, y 06 y 18 de marzo de 2014.
III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO : CON LUGAR la apelación interpuesta por la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Colombiana de 07 años de edad, hija de la ciudadana MARGARITA MARIA MARIN, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.338.144, a través de su apoderada judicial la abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014 por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas innominadas decretadas por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fechas 18 de diciembre de 2013, y 06 y 18 de marzo de 2014 consistentes en:

1.- Oficiar al Gerente del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que remitan copia fotostática certificada de la Declaración Sucesoral del de cujus Andrés Echavez Trujillo, quien era titular de la cédula de identidad No. V-13.493.351; igualmente para que se abstengan de emitir la solvencia Sucesoral de dicho causante y 2.- Inventario Judicial de los bienes dejados por el fallecido ANDRES ECHAVEZ TRUJILLO, quien era titular de la cédula de identidad No. 28.493.380, incluyendo los activos pertenecientes a la Empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS ANDIPLAST C.A en la cual el de cujus era titular de 500 acciones, domiciliada en la carrera 7 No. 7 frente a la Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Gerente del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y particípese lo conducente a la Administración de la Empresa.

2.- Oficiar a la Comercializadora Andina de Resinas Coramer C.A. y Poliofelinas Internacionales C.A. Polinter a los fines de que informen lo siguiente: 1) La cantidad de cupo mensual asignado a la Empresa Industria Venezolana ANDIPLAST C.A. tanto de polietileno como de cualquier otro derivado que tenga asignado la referida empresa; 2) Las cantidades, fechas y empresas encargadas de las entregas que ellos distribuyan, desde el día 18 de junio de 2013 a favor de la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA ANDIPLAST C.A; 3) Que remitan a este Tribunal copia de las órdenes de despacho, de todas y cada una de las entregas de materia prima Polietileno y Polipropileno, así como cualquier otro derivado distribuido por estas empresas a INDUSTRIA VENEZOLANA ANDIPLAST C.A. Ofíciese lo conducente a las mismas.

3.- Nombramiento de Veedor para la Empresa Industria Venezolana Andiplast C.A, cargo éste para el cual fue designado el Ingeniero y Contador Público JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-9.239.533 e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el C.I.V.- 51.192, en SOITAVE 742 y en SUDEBAN bajo el Nro.P-321. Notifíquese al mismo.

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciseis (16) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg.WENDY C. GARCIA VERGARA Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg.WENDY C. GARCIA VERGARA Secretaria