ASUNTO : SJ21-S-2013-000085

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 66 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS.

ALGUACIL DE SALA: JOSE VEGAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS DAYAN PRATO FISCAL NOVENO.

VICTIMA: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO URREA, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.940.012, nacido en fecha [...] de 32 años de edad, soltero, residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. MERY SANDOVAL Defensora Pública Penal Especializada Nro. 02.


CALIFICACION JURIDICA


DELITO. (S): VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha jueves 28 de octubre de 2014, el acusado: JOSÉ GREGORIO URREA Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía novena del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO, quedan establecidos así: “…el día dos de marzo del 2013 aproximadamente a las 11 de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional son alertados a través de la red de emergencias Táchira 171, de una situación irregular que se había generado en la calle 3 con carrera 11 y 12 casco central de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien se traslado al referido sitio, y al llegar al mismo son atendidos por la ciudadana LEYDY DAYANA SEGOVIA quien aseguro que en dicha vivienda se había generado un acto de violación en perjuicio de la ciudadana: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO de allí que procedieron a verificar dicha información y observando así en una de las habitaciones del inmueble a una ciudadana quien se encontraba en un estado de nerviosismo la cual manifestaba que había sido violada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO URREA, y como consecuencia de tales hechos procedieron a ubicar a este ciudadano quien encontraba dentro del inmueble y antes los señalamientos inminentes por parte de la víctima procedieron a su aprehensión inmediata y puesto a ordenes del Ministerio Público, es así como con el devenir de la investigación se obtuvieron suficientes elementos de convicción los cuales estaban diseccionados a demostrara la responsabilidad penal del hoy acusado en vista de los actos violentos en materia sexual ejercido contra la ciudadana GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO…”

II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2013, la Fiscalía novena del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO URREA por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO.

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, recibió la acusación fiscal y fijo la realización de la audiencia preliminar para el día 16 de mayo de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, DECLINO LA COMPETENCIA del conocimiento del presente asunto penal, a los Tribunales Con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día martes 03 de diciembre de 2013.

En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, fija la audiencia de juicio para el día viernes 10 de octubre de 2014.

En fecha 28 de octubre de 2014, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado JOSÉ GREGORIO URREA admitió los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, en los términos que establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado JOSÉ GREGORIO URREA sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, vista la incomparecencia de la victima quien se encontraba debidamente notificada para este acto. Se le otorgo la palabra al representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, ME SIENTO MUY ARREPENTIDO EN EL FONDO DE MI CORAZÓN POR LO QUE HICE. ESTOY MUY ARREPENTIDO, NO QUIERO FALLARLE OTRA VEZ A LA SOCIEDAD” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSÉ GREGORIO URREA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOSÉ GREGORIO URREA Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• JOSÉ GREGORIO URREA al quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, ME SIENTO MUY ARREPENTIDO EN EL FONDO DE MI CORAZÓN POR LO QUE HICE. ESTOY MUY ARREPENTIDO, NO QUIERO FALLARLE OTRA VEZ A LA SOCIEDAD”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOSÉ GREGORIO URREA realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSÉ GREGORIO URREA por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO.

En cuanto al referido delito tipificado en el artículo 374 del Código Penal, este dispositivo legal establece:
Articulo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”

En el asunto sub examine, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO, que fueran calificados como VIOLACIÓN en los términos del encabezamiento del precepto legal descrito, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO URREA como responsable de la autoría del delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLACION impone una pena de: DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, siendo su límite inferior DIEZ (10) AÑOS, tomado en cuenta por esta Sentenciadora a petición de la defensa técnica; por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO URREA, venezolano, con cedula de identidad N° V-14.940.012, nacido en fecha [...] de 32 años de edad, soltero, residenciado en [...] por la comisión del delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: GEISHA YENIRETH HERRERA GRUESO.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSÉ GREGORIO URREA, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela---------------------------------------------------
CUARTO: DE OFICIO SE ACUERDAN las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en: ORDINAL 6°: La prohibición expresa para el penado de cometer en contra de la victima, directamente o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, por ninguna vía o mecanismo. ORDINAL 13°: La prohibición para el penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ----------------------------------------------------------------------
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL PENADO, Y SE CONFIRMA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE NRO. 02. Es por lo que se ORDENA librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Nro. 02 a los fines de informarle de esta decisión.--------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.--------
SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (12:45 P.M.), se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley, se leyó y conformes firman. ---



DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO


ABG. LAURA CONTRERAS

SECRETARIA