REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003818
ASUNTO : SP21-S-2014-003818

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
IMPUTADO: OVALLES ALVIAREZ OLINTO
DEFENSORA: ABG. LIBIA ROSALES

Defensora Privada
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 28-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:50 horas de la mañana del día 28 de septiembre de 2014 encontrándose en labores de patrullaje en el Cuadrante N° 1 del Plan de Patrullaje Inteligente parte alta de Coloncito, se recibió llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial Nor – este por parte del Oficial Agregado 1299 Bonilla Luis, Oficial de día en la Estación Policial Coloncito, donde se informó que se trasladaran a la calle 13 con carrera 6 del Barrio Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano donde presuntamente se estaba presentando un caso de Violación a menor de edad, al llegar al lugar los Funcionarios observaron a un grupo de personas quienes tenían en la parte externa de una vivienda a un individuo quien presentó signos de violencia física por lo cual de manera urgente y necesaria para evitar un linchamiento procede la autoridad policial en virtud de salvaguardar la integridad física del ciudadano, en ese momento fueron abordados por una persona quien se identificó como ALBERTO CARVAJALINO RIVERA este manifestó que su hija M.C.C.R. había sido violada por el señor Olinto dentro de su residencia, quien es vecino de la comunidad del Barrio Bolívar y que en este momento los vecinos lo tenía agarrado al frente de su residencia, por esta situación procedieron a recibirlo de manos de la comunidad e intervenirlo policialmente se le practicó una inspección personal, se procedió a la detención del ciudadano OLINTO OVALLES ALVIAREZ C.I.V.- 3.429.745.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano ALBERTO CARVAJALINO RIVERA quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano OLINTO OVALLES ALVIAREZ quien es vecino de la casa de nosotros ubicada en la calle 13 con carrera 6 bis barrio bolívar, parte baja de Coloncito, Municipio Panamericano quien el día de hoy Domingo 28 de septiembre del año 2014 al momento que nosotros nos fuimos hacia el Mercado realizando una compra hicimos lo que hicimos y nos regresamos a buscar a mi pequeña hija M.C.R. de 11 años de edad quien se había quedado en la residencia ubicada en la calle 13 con carrera 6 Bis Barrio Bolívar parte baja de Coloncito, Municipio Panamericano en compañía de su abuela Rosario Pérez cuando llegó a mi casa miro a la abuela allá durmiendo y cuando pasó para el otro cuarto encuentro al viejo Olinto quien estaba sin ropa encima de la niña, cuando yo llego y dentro este señor se paró y la niña estaba llorando, ahí fue donde yo llamé a mi esposa JOHANA RAMIREZ quien es la madre de la niña y a mi hermana CAROLINA CARVAJALINO para que miraran lo que estaba haciendo el viejo ese y mi hermano OSCAR OMAR CARVAJALINO RIVERA llamó a la policía, en ese momento se formó el despelote con la gente y a ese señor lo sacó la comunidad de mi casa y lo agredieron físicamente y al momentito llegó la policía y prestaron el apoyo policial yo le informé a los oficiales de policía que el viejo estaba violando a la hija mía y ahí se lo llevaron se lo trajeron para al estación policial Coloncito, motivado a lo que sucedió procedí a formular la respectiva denuncia”.


Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana YOLY MARIA PEREZ ROJAS quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy Domingo 28 de septiembre del año 2014 yo me encontraba en compañía de mi esposo OSCAR OMAR CARVAJALINO y mi cuñado ALBERTO CARVAJALINO realizando unas compras en el mercado Municipal de Coloncito, Municipio Panamericano, cuando llegamos a la casa de mi cuñado ubicada en el Barrio Bolívar calle 13 con carrera 6 BIS él entró y encontró al señor OLINTO abusando de la niña M.C.C.R. yo entré y encontré a la niña llorando y se estaba colocando la ropa, la niña estaba totalmente sin ropa mi esposo se vino a buscar la Policía para detener al señor en ese momento llegaron los vecinos a la casa y nos estuvimos hasta que llegara la policía, yo me salí con la niña y me estuve sentada en el mueble de la casa con ella, hasta que llegó la Policía y nos vinimos para acá para la Estación Policial Coloncito.-


Riela al folio once (11) de autos Entrevista, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana CAROLINA CARVAJALINO RIVERA quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy domingo 28 de septiembre del año 2014 yo me encontraba en el Barrio Bolívar ubicado en la calle 13 con carrera 6 y estamos afuera cuando escuché el grito de la niña y a lo que entré la niña M.C.C.R. se encontraba con la ropita en la mano y me decía “tía ese señor me violó, me violó” y de ahí la saqué para la sala para que se colocara la ropa intima y el short y mi hermano OSCAR OMAR CARVAJALINO llamó a la Policía para que se llevaran al señor, la niña estaba llorando, llegaron los vecinos y se metieron hacia el cuarto y ahí le pegaron al señor hasta que llegó la Policía y lo detuvo”.-


Riela al folio trece (13) de autos Entrevista, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana M.C.C.R. (en compañía de la ciudadana representante legal Yohana Yulibeth Rámirez Pérez) manifestando la niña lo siguiente: “ Yo estaba en la casa de mi abuelo sentada en el mueble y él estaba sentado en una silla y estábamos hablando fue cuando él me agarró y me llevó para el cuarto donde están los chécheres, el empezó a quitarme el pantalón y fue cuando sucedió eso. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OLINTO OVALLES ALVIAREZ, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.745, de 70 años de edad, OBRERO, DIVORCIADO, fecha de nacimiento 11/05/1944, residenciado en COLONCITO CALLE 13 CON CARRERA 6 BIS BARRIO BHOLIVAR CASA S/N DIAGONAL A LA CASA COMUNAL MUNICPIO PANAMERICANO ESTADO TACHIRA, TELF: 0426-4135734 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de M.C.C.R.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 28-09-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:50 horas de la mañana del día 28 de septiembre de 2014 encontrándose en labores de patrullaje en el Cuadrante N° 1 del Plan de Patrullaje Inteligente parte alta de Coloncito, se recibió llamada telefónica desde el Centro de Coordinación Policial Nor – este por parte del Oficial Agregado 1299 Bonilla Luis, Oficial de día en la Estación Policial Coloncito, donde se informó que se trasladaran a la calle 13 con carrera 6 del Barrio Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano donde presuntamente se estaba presentando un caso de Violación a menor de edad, al llegar al lugar los Funcionarios observaron a un grupo de personas quienes tenían en la parte externa de una vivienda a un individuo quien presentó signos de violencia física por lo cual de manera urgente y necesaria para evitar un linchamiento procede la autoridad policial en virtud de salvaguardar la integridad física del ciudadano, en ese momento fueron abordados por una persona quien se identificó como ALBERTO CARVAJALINO RIVERA este manifestó que su hija M.C.C.R. había sido violada por el señor Olinto dentro de su residencia, quien es vecino de la comunidad del Barrio Bolívar y que en este momento los vecinos lo tenía agarrado al frente de su residencia, por esta situación procedieron a recibirlo de manos de la comunidad e intervenirlo policialmente se le practicó una inspección personal, se procedió a la detención del ciudadano OLINTO OVALLES ALVIAREZ C.I.V.- 3.429.745.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano ALBERTO CARVAJALINO RIVERA quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano OLINTO OVALLES ALVIAREZ quien es vecino de la casa de nosotros ubicada en la calle 13 con carrera 6 bis barrio bolívar, parte baja de Coloncito, Municipio Panamericano quien el día de hoy Domingo 28 de septiembre del año 2014 al momento que nosotros nos fuimos hacia el Mercado realizando una compra hicimos lo que hicimos y nos regresamos a buscar a mi pequeña hija M.C.R. de 11 años de edad quien se había quedado en la residencia ubicada en la calle 13 con carrera 6 Bis Barrio Bolívar parte baja de Coloncito, Municipio Panamericano en compañía de su abuela Rosario Pérez cuando llegó a mi casa miro a la abuela allá durmiendo y cuando pasó para el otro cuarto encuentro al viejo Olinto quien estaba sin ropa encima de la niña, cuando yo llego y dentro este señor se paró y la niña estaba llorando, ahí fue donde yo llamé a mi esposa JOHANA RAMIREZ quien es la madre de la niña y a mi hermana CAROLINA CARVAJALINO para que miraran lo que estaba haciendo el viejo ese y mi hermano OSCAR OMAR CARVAJALINO RIVERA llamó a la policía, en ese momento se formó el despelote con la gente y a ese señor lo sacó la comunidad de mi casa y lo agredieron físicamente y al momentito llegó la policía y prestaron el apoyo policial yo le informé a los oficiales de policía que el viejo estaba violando a la hija mía y ahí se lo llevaron se lo trajeron para al estación policial Coloncito, motivado a lo que sucedió procedí a formular la respectiva denuncia”.


Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana YOLY MARIA PEREZ ROJAS quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy Domingo 28 de septiembre del año 2014 yo me encontraba en compañía de mi esposo OSCAR OMAR CARVAJALINO y mi cuñado ALBERTO CARVAJALINO realizando unas compras en el mercado Municipal de Coloncito, Municipio Panamericano, cuando llegamos a la casa de mi cuñado ubicada en el Barrio Bolívar calle 13 con carrera 6 BIS él entró y encontró al señor OLINTO abusando de la niña M.C.C.R. yo entré y encontré a la niña llorando y se estaba colocando la ropa, la niña estaba totalmente sin ropa mi esposo se vino a buscar la Policía para detener al señor en ese momento llegaron los vecinos a la casa y nos estuvimos hasta que llegara la policía, yo me salí con la niña y me estuve sentada en el mueble de la casa con ella, hasta que llegó la Policía y nos vinimos para acá para la Estación Policial Coloncito.-


Riela al folio once (11) de autos Entrevista, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana CAROLINA CARVAJALINO RIVERA quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy domingo 28 de septiembre del año 2014 yo me encontraba en el Barrio Bolívar ubicado en la calle 13 con carrera 6 y estamos afuera cuando escuché el grito de la niña y a lo que entré la niña M.C.C.R. se encontraba con la ropita en la mano y me decía “tía ese señor me violó, me violó” y de ahí la saqué para la sala para que se colocara la ropa intima y el short y mi hermano OSCAR OMAR CARVAJALINO llamó a la Policía para que se llevaran al señor, la niña estaba llorando, llegaron los vecinos y se metieron hacia el cuarto y ahí le pegaron al señor hasta que llegó la Policía y lo detuvo”.-


Riela al folio trece (13) de autos Entrevista, de fecha 28-09-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana M.C.C.R. (en compañía de la ciudadana representante legal Yohana Yulibeth Rámirez Pérez) manifestando la niña lo siguiente: “ Yo estaba en la casa de mi abuelo sentada en el mueble y él estaba sentado en una silla y estábamos hablando fue cuando él me agarró y me llevó para el cuarto donde están los chécheres, el empezó a quitarme el pantalón y fue cuando sucedió eso. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OLINTO OVALLES ALVIAREZ, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.745, de 70 años de edad, OBRERO, DIVORCIADO, fecha de nacimiento 11/05/1944, residenciado en COLONCITO CALLE 13 CON CARRERA 6 BIS BARRIO BHOLIVAR CASA S/N DIAGONAL A LA CASA COMUNAL MUNICPIO PANAMERICANO ESTADO TACHIRA, TELF: 0426-4135734 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de M.C.C.R., se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.C.C.R., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

La interpretación restrictiva a que se refiere el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal implica que para que sea decretada la privación de libertad preventiva del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 ejusdem., que estén bien motivadas.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de M.C.C.R, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Carácter personal, Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelar de Carácter personal, tomando en consideración la edad del mismo, es decir setenta y siete (77) años es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL AL AGRESOR: OLINTO OVALLES ALVIAREZ, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.745, de 70 años de edad, OBRERO, DIVORCIADO, fecha de nacimiento 11/05/1944 , residenciado en COLONCITO CALLE 13 CON CARRERA 6 BIS BARRIO BHOLIVAR CASA S/N DIAGONAL A LA CASA COMUNAL MUNICPIO PANAMERICANO ESTADO TACHIRA, TELF: 0426-4135734 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de M.C.C.R, imponiéndosele la detención domiciliaria al ciudadano OLINTO OVALLES ALVIAREZ, conforme lo previsto en el artículo 231 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO OLINTO OVALLES ALVIAREZ, venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.745, de 70 años de edad, OBRERO, DIVORCIADO, fecha de nacimiento 11/05/1944 , residenciado en COLONCITO CALLE 13 CON CARRERA 6 BIS BARRIO BHOLIVAR CASA S/N DIAGONAL A LA CASA COMUNAL MUNICPIO PANAMERICANO ESTADO TACHIRA, TELF: 0426-4135734 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de M.C.C.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de carácter personal, detención domiciliaría al imputado OLINTO OVALLES ALVIAREZ DEL CONFORMIDAD AL ARTICULO 231 DEL COPP, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de M.C.C.R., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto domiciliario de conformidad con el articulo 231 del copp. 6.- Someterse al Proceso. Se fija la prueba anticipada para el día jueves 09-10-2014 a las 10:30 AM, se declara con lugar la valoración por parte del equipo interdisciplinario para ambos. Librar oficio. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003818