REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003373
ASUNTO : SP21-S-2014-003373

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. LUIS DAYAN PRATO
AGRESOR: CAMARGO SUMALAVE YEIFRED ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. CARLOS ANDRES CONTRERAS MORENO (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: HERNANDEZ VIRGELINA
DELITOS: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 25-08-2014 interpuesta por la ciudadana VIRGELINA HERNANDEZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer a las 10:30 de la noche. Llegó a mi casa un conocido de nombre YEIFRED CAMARGO, y me pidió el favor de que le prestara mi moto, porque tenía una emergencia, yo no tuve ningún inconveniente y se la presté él me dijo que en veinte minutos me la devolvía pero al ver que pasaron tres horas y él no llegaba yo lo llamé a su teléfono, pero el no me contestaba , motivo por el cual me fui a ver dónde lo encontraba, pero no lo localicé por lo que lo seguí llamando hasta que me respondió y me dijo que mi moto se había quedado sin gasolina y andaba buscando gasolina para prenderla, entonces yo llegué donde el estaba pero ahí no estaba mi moto y él se puso agresivo, comenzó a insultarme y dijo que se iba, me empujó y manifestó que si quería me daba su cédula, yo le dije que para eso estaban las autoridades, posteriormente salió con el cuento que la moto se la habían robado, yo le dije que viniéramos a denunciar aquí en el CICPC, pero no quiso, comenzó a discutir conmigo me dijo varias groserías y hasta me amenazó de muerte, para que no denunciara, dijo que yo se las voy a pagar por haber denunciado. Es todo”.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Vía Pública, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, el mismo se desplazaba en un automóvil, por la vía pública, fue intervenido policialmente, resultó ser y llamarse: CAMARGO SUMALAVE YEIFRED ENRIQUE C.I.V.- 23.545.318 quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.545.318, de 22 años de edad, profesión u oficio feriero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Al lado de la bodega los Guerreros Teléfono: 0277-8481252 / 0416-0928310 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y la chama no quiere que yo le pague la moto ella quiera que yo se la pare en el frente de su casa, es todo”.

La Defensa, el Abogado CARLOS ANDRES CONTRERAS MORENO, Defensor Privado quien manifestó: “ en mi investigación y con respeto a esta causa presente el 19-10-14 mi contestación al escrito acusatorio de lo planteado por el ministerio publico en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO con respeto a eso encontré ciertos vicios una vez analizado los hechos de la acusación fiscal niego rechazo y contradigo lo planteado en el acusación, y por cuanto mi defendido fue victima del robo de la moto y al él presentarse al CICPC a formular la denuncia resulto que fue él detenido por cuanto los funcionarios del CICPC hicieron caso omiso de lo que él le planteo y aparecieron fue con una amenaza y violencia física, en segundo lugar me opongo a la amenaza que sucedieron en ese momento, ya que el examen psicológico no garantiza si eso es producto de la perdida de la moto, en tercer lugar de la apropiación indebida señala que no sucedió tal acusación ya que en la experticia del CICP señala que le suministraron un vehiculo moto creando confusión , cuarto lugar con respeto a lo de los exámenes psicológicos consta que el ciudadano YEFRID ENRIQUE plasma que el tiene trastornos esquizofrénicos y consume una serie de medicamentos desde el año 2010, y de conformidad al articulo 62 del código penal a el no se le hizo una valoración profunda y de hecho en el CICPC lo tienen alejado debido a su estado psicológico, es todo lo que tengo que decir, es todo”


Finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: en primer lugar partiendo de la exposición que hizo la defensa técnica con respeto. al despliegue que se genero en torna al esclarecimiento del hecho por lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano YEFRID ENRIQUE CAMARGO, en primer lugar refiere una serie de irregularidades con respeto a la forma en que fue aprehendido el mismo, no obstante se evidencia de la audiencia de calificación de flagrancia de quien el imputado de marra no dio a conocer al órgano jurisdiccional, cualquier situación que fuera violatoria de sus derechos y garantías constitucionales por lo que mal podría ser valorada esta de la comisión actuante de la medida que el organismo aprehensor detallo de manera por memorizada la forma en que ejecutaron el procedimiento para la detención del hoy acusado lo cual es conteste con la declaración de la victima, de igual forma la defensa técnica estableció confusión al emplear el termino de robo a sabiendas que la primera instancia el Ministerio Publico precalifico como apropiación indebida en virtud de que la misma victima entrego al imputado un vehiculo de su propiedad por lo cual no se puede afirmar discrepancia entre la conducta desplegada por el imputado y el supuesto de hecho consagrado para la comisión de este tipo penal, lo cual constituye la configuración de la tipicidad del delito así mismo asevera que de las actuaciones no se configura el delito de amenaza siendo así que de la declaración de la victima al momento de denunciar ante el órgano y debidamente ampliada ante en Ministerio Publico, existe total revalidación de la conducta amenazante e intimidatoria ejercida por el ciudadano YEFRID ENRIQUE CAMARGO en perjuicio de la victima de autos circunstancia esta que confirma el acta realizada por este representante fiscal en la calificación del delito de amenaza es menester acotar que la defensa técnica alega inconsistencia en la prueba de reconocimiento medico psiquiátrico, practicado al hoy acusado, postura esta que sustenta a través de argumentos vagos, dado que del propio contenido del referido evaluación forense se desprende que el imputado no presenta ningún estado de enajenación mental lo cual deduce su plena facultades y conocimiento pleno del delito que estaba cometiendo en prejuicio de victima del caso es así como este representante fiscal solicito se declaren sin lugar las nulidades que fueron formuladas por la defensa técnica por cuanto carece de hacedero jurídico para que desvirtúe la acusación que hoy versa sobre el acusado YEFRID ENRIQUE CAMARGO, ahora bien en lo que respeta a la solicitud solicitad por el acusado de la suspensión de proceso este representante fiscal no pone objeción alguna en virtud de la forma en la cual se ha llevado la participación por parte de la victima de autos. ES TODO”


PUNTO PREVIO:

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por considerar quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos del principio de investigación integral así como los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- El Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.-

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público muy especialmente la Acusación Fiscal o Solicitud de Enjuiciamiento han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, razón por la cual se procede a admitir la acusación por estimar esta Juzgadora que previa revisión minuciosa de la misma, ésta fue realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.545.318, de 22 años de edad, profesión u oficio feriero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Al lado de la bodega los Guerreros Teléfono: 0277-8481252 / 0416-0928310 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración de la Funcionaria Dra. Zolangee García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira, quien realizó Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-0801 de fecha 27 de agosto de 2014, practicado a Virgelina Neira Hernández.


2.- Declaración del Funcionario José Casanova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quien realizó Avalúo Prudencial N° 9700-078-SDLF-256-14 de fecha 26-09-2014.


3.- Declaraciones de los Funcionarios Pedro Rosales y Mileidy Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, quienes suscriben Acta de Investigación Penal S/N de fecha 25 de agosto de 2014 e Inspección Técnica N° 1077 de fecha 25 de agosto de 2014.


4.- Declaración de la ciudadana Virgelina Hernández.


5.- Declaración de la ciudadana Diana Eloisa Méndez Pulido.


6.- Declaración del ciudadano Moisés David Navarro González.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de Fiadores, por cuanto considera quien aquí decide que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del imputado de autos especialmente si tomamos en cuenta que el mismo ha admitido los hechos, es decir ha reconocido su responsabilidad en os hechos atribuidos por la Representación Fiscal. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.545.318, de 22 años de edad, profesión u oficio feriero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Al lado de la bodega los Guerreros Teléfono: 0277-8481252 / 0416-0928310 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los 0mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.545.318, de 22 años de edad, profesión u oficio feriero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Al lado de la bodega los Guerreros Teléfono: 0277-8481252 / 0416-0928310 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 28-10-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- indemnizar a la victima con una moto nueva. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por considerar quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos del principio de investigación integral así como los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal.
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público en contra del acusado YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.545.318, de 22 años de edad, profesión u oficio feriero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Al lado de la bodega los Guerreros Teléfono: 0277-8481252 / 0416-0928310 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.545.318, de 22 años de edad, profesión u oficio feriero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Al lado de la bodega los Guerreros Teléfono: 0277-8481252 / 0416-0928310 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.545.318, de 22 años de edad, profesión u oficio feriero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, vía principal, casa s/n, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira. Al lado de la bodega los Guerreros Teléfono: 0277-8481252 / 0416-0928310 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGELINA HERNÁNDEZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
CUARTO se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y se la impone 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno.
QUINTO: Se le impone la obligación de indemnizar a la victima con una moto nueva.
SEXTO: Impone al acusado YEIFREID ENRIQUE CAMARGO SUMALAVE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 28-10-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . SEPTIMO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 28-10-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.. Expídase las copias solicitadas por la defensa.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-003373