REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001743
ASUNTO : SP21-S-2014-001743

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
AGRESOR: ABELARDO MAYORGA
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
VICTIMA: Y.M.B.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 02 de mayo de 2014, la adolescente Y.M.B. de 13 años de edad, denunció ante esta Oficina Fiscal, exponiendo: Vengo a denunciar a mi papá el ciudadano ABELARDO MAYORGA ya que el me maltrata física y verbalmente, me ha dejado encerrada en la casa, no había comida, me quitó el teléfono, la Canaima, la cédula de identidad, desde hace dos semanas me viene pegando muy seguido sin motivo alguno, yo no me la paso en la calle, mi mamá IRENE BONILLA me maltrata verbalmente, me corre de la casa me dijo que prefería que yo me fuera de la casa y que ella se quedaba con mi papá, el día miércoles 30-04-2014, a eso de las 4:00 de la tarde yo me encontraba en la casa de una amiga del liceo, mi papá llegó a buscarme en la moto yo me monté cuando llegamos a la casa yo abrí la reja y cuando iba a colocar el bolso en la cama me pegó con un cable de mimbre por las piernas y los brazos, yo le dije a mi mamá que no dejara que mi papá me pegara con eso, entonces el también le dijo a ella yo también le puedo pegar con eso entonces ella se fue y el me siguió pegando, ya estoy cansada de tanto maltrato por parte de mis padres.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ABELARDO MAYORGA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.494.909, de 60 años de edad, nacido en fecha 19-07-1955, de profesión ZAPATERO, letrado, residenciado carrera 10 #8-76, centro una cuadra antes de llegar a Ciro Sánchez, estado Táchira, teléfono 0416-0482052 / 0276- 3436687 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.M.B, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ABELARDO MAYORGA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Defensor Público Penal Tercero Especializado ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ABELARDO MAYORGA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.494.909, de 60 años de edad, nacido en fecha 19-07-1955, de profesión ZAPATERO, letrado, residenciado carrera 10 #8-76, centro una cuadra antes de llegar a Ciro Sánchez, estado Táchira, teléfono 0416-0482052 / 0276- 3436687 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.M.B, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

Testimoniales:

1.- Testimonio de la adolescente Y.M.B..


2.- Testimonios de los ciudadanos Yorman Bonilla, Yolimar Bonilla y Heidy Mayorga.



Expertos:


1.- Declaración del Médico Forense Jesús Rivero, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la adolescente Y.M.B..


2.- Declaración del Funcionario Oficial Rafael Sánchez Eduardo Placa 2745 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.M.B., tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor ABELARDO MAYORGA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ABELARDO MAYORGA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.494.909, de 60 años de edad, nacido en fecha 19-07-1955, de profesión ZAPATERO, letrado, residenciado carrera 10 #8-76, centro una cuadra antes de llegar a Ciro Sánchez, estado Táchira, teléfono 0416-0482052 / 0276- 3436687 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.M.B, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 30-09-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar dos mercados por 500bs cada uno al ancianato Medarda Piñero. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público en contra del acusado ABELARDO MAYORGA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.494.909, de 60 años de edad, nacido en fecha 19-07-1955, de profesión ZAPATERO, letrado, residenciado carrera 10 #8-76, centro una cuadra antes de llegar a Ciro Sánchez, estado Táchira, teléfono 0416-0482052 / 0276- 3436687 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.M.B..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado ABELARDO MAYORGA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.494.909, de 60 años de edad, nacido en fecha 19-07-1955, de profesión ZAPATERO, letrado, residenciado carrera 10 #8-76, centro una cuadra antes de llegar a Ciro Sánchez, estado Táchira, teléfono 0416-0482052 / 0276- 3436687 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.M.B. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado ABELARDO MAYORGA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 21.494.909, de 60 años de edad, nacido en fecha 19-07-1955, de profesión ZAPATERO, letrado, residenciado carrera 10 #8-76, centro una cuadra antes de llegar a Ciro Sánchez, estado Táchira, teléfono 0416-0482052 / 0276- 3436687 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.M.B. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado ABELARDO MAYORGA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 30-09-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar dos mercados por 500bs cada uno al ancianato Medarda Piñero. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 30-09-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-003307