REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004044
ASUNTO : SP21-S-2014-004044


REF.- AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 236 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
IMPUTADO: BELEÑO PEREZ LEANDRO MANUEL
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensor Público I Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del imputado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula E- 84.479.788 nacido en fecha 22-05-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de electrodomésticos, domiciliado en carrera 6, con calle 6 S/N, diagonal al gran mayor, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA en el que resulta como victima la niña G.L.L.A, el día de hoy 23 de Octubre de 2014, a la una y treinta horas de la tarde, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS

DENUNCIA ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20/10/2014, En esta misma fecha del ciudadano LUIS LAMUS manifestó vengo a denunciar al ciudadano LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, Por cuanto mi menor hija, el día 18/10/2014, en horas de la noche me comentó que dicho ciudadano en varias oportunidades ha estado abusando de ella, diciéndole que se quede callada, y que no diga nada y que cada vez que abusara de ella se lavara su parte íntima...” .

ENTREVISTA ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20/10/2014, la niña G.L.L.A., el ciudadano LEANDRO BELEÑO, QUIEN ES EL ESPOSO DE MI TIA Ana Portero, abusado sexualmente de mi persona en varias oportunidades, la primera vez fue en santa Ana en casa de mi tía Ana, eso fue hace varias meses y la última vez fue en mi casa, el dia domingo 12/10/2014, en horas de la madrugada, que luego de tomar con mi papá Luis Lamus después que todos nos acostamos él se pasó para mi cuarto, yo estaba medio dormida , pero me di cuenta en lo que entró se acostó en mi cama, sacó el pene y me lo metió luego que abusó de mi me dijo que fuera al baño y me lavara me dejó debajo de la almohada 50 bolívares...”


DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescente cometido en perjuicio de la niña G.L.L.A. de 9 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente tales como la denuncia interpuesta en fecha 20-10-2014 por el ciudadanos Luis Lamus ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a su vez como la entrevista rendida por la niña G.L.L.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a su vez como la entrevista rendida por la niña G.L.L.A. de fecha 20-10-2014, así como las entrevistas rendidas ante el Cuerpo Policial mencionado por los testigos referenciales José Ramírez y Lisbeth Gutiérrez, aunado al examen ginecológico 6323 de fecha 21/10/2014, practicada a la niña dde nacionalidad venezolana, de 09 años de edad, suscrito por el medico RAFAEL RAMIREZ, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal … 1. genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edasd y sexo, 2- membrana himeneana redondeada y amplia “rodete himeneano”, 3.- introito vaginal amplio, 4,- ano esfínter tónico. Pliegues conservados. Conclusión Abuso Sexual (rodete himeneano sugestivo a manipulación digital), adminiculado ello a las demás diligencias practicadas supramencionadas. Por todos los argumentos explanados anteriormente esta Juzgadora estima que existen suficientes elementos para estimar que nos encontramos ante un presunto agresor del delito de Abuso Sexual a Niña Continuado quien presuntamente atentó contra la libertad sexual de la niña G.L.L.A.

3.- En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa esta Juzgadora que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual existe una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, que atenta contra el Interés Superior del Niño y a su vez a la Libertad sexual de la Mujer, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a: BELEÑO PEREZ LEANDRO MANUEL, Colombiano, con cédula de ciudadanía 84479788, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1966, técnico en electrodomésticos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescente cometido en perjuicio de la niña G.L.L.A. de 9 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
ÚNICO: SE RATIFICA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 23 de OCTUBRE de 2014, al imputado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula E- 84.479.788 nacido en fecha 22-05-1966, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de electrodomésticos, domiciliado en carrera 6, con calle 6 S/N, diagonal al gran mayor, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 260 y primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA en el que resulta como victima la niña G.L.L.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el CICPC hasta que se realice la audiencia preliminar, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Cúmplase,

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-004044