REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 29 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004041
ASUNTO : SP21-S-2014-004041

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: BLANCO ARGENIS FERNANDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial, de fecha 22-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 1:10 horas de la mañana del día 22-10-2014 se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, cuando les realizaron reporte del 171 Emergencias Táchira indicándoles que se trasladaran hacia el Sector de Telares calle 5, carrera 1, casa número 1 – 9 en una casa blanca con marrón, ya que manifestaron que había una violencia doméstica. Al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Genny Paola Calderón Castellanos manifestando la misma haber sido agredida fisicamente por parte de su pareja, efectivamente la ciudadana antes mencionada se encontraba lesionada en la cara, en brazo derecho e izquierdo, en los dedos de la mano izquierda y en el seno izquierdo, donde a la ciudadana se le preguntó que si quería formular la denuncia la misma manifestó que si ya que no era primera vez que este ciudadano la agrede de esta manera. Posteriormente se procedió a la detención del ciudadano ARGENIS FERNANDO BLANCO C.I.V.- 18.380.223 quien quedó detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 112, de fecha 22-10-2014 interpuesta por GENNY PAOLA CALDERON CASTELLANOS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre ARGENIS FERNANDO BLANCO < ya que el día de ayer 21 de octubre del presente año como a eso de las 8:00 de la noche me encontraba en la casa de mi padrastro, cuando en eso recibo un mensaje de texto de una vecina indicándome que mi pareja estaba en la casa con una mujer lo cual me fui a la casa a verificar si era verdad al llegar a la casa, efectivamente se encontraba mi pareja con una muchacha en la habitación lo cual agarro a la muchacha del cabello por la situación que estaba pasando en eso mi pareja me golpea en los dedos de manera que yo suelto a la muchacha la misma se va de la casa y a mi me agarra y me lleva para el cuarto y me empieza a golpear en todas partes del cuerpo me daba puños y patadas mas que todo me daba en la cabeza y en la cara, de allí el me deja de golpear y se va a la parte de arriba de la casa hacia la placa, después de lo sucedido, de allí me voy por la calle, a esperar la policía ya que llamé al 171, después de varios minutos llega una patrulla de la policía donde les manifiesto lo sucedido donde al llegar nuevamente a la casa donde al ingresar a la casa todavía se encontraba mi pareja lo detuvieron y a mi me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les dije que si y nos trasladaron al Comando.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ARGENIS FERNANDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.223, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1987 , residenciado en LA CONCORDIA VEREDA 4 CASA N° 35 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENNY PAOLA CALDERON CASTELLANOS.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos Acta Policial, de fecha 22-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 1:10 horas de la mañana del día 22-10-2014 se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, cuando les realizaron reporte del 171 Emergencias Táchira indicándoles que se trasladaran hacia el Sector de Telares calle 5, carrera 1, casa número 1 – 9 en una casa blanca con marrón, ya que manifestaron que había una violencia doméstica. Al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Genny Paola Calderón Castellanos manifestando la misma haber sido agredida fisicamente por parte de su pareja, efectivamente la ciudadana antes mencionada se encontraba lesionada en la cara, en brazo derecho e izquierdo, en los dedos de la mano izquierda y en el seno izquierdo, donde a la ciudadana se le preguntó que si quería formular la denuncia la misma manifestó que si ya que no era primera vez que este ciudadano la agrede de esta manera. Posteriormente se procedió a la detención del ciudadano ARGENIS FERNANDO BLANCO C.I.V.- 18.380.223 quien quedó detenido.-

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 112, de fecha 22-10-2014 interpuesta por GENNY PAOLA CALDERON CASTELLANOS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre ARGENIS FERNANDO BLANCO < ya que el día de ayer 21 de octubre del presente año como a eso de las 8:00 de la noche me encontraba en la casa de mi padrastro, cuando en eso recibo un mensaje de texto de una vecina indicándome que mi pareja estaba en la casa con una mujer lo cual me fui a la casa a verificar si era verdad al llegar a la casa, efectivamente se encontraba mi pareja con una muchacha en la habitación lo cual agarro a la muchacha del cabello por la situación que estaba pasando en eso mi pareja me golpea en los dedos de manera que yo suelto a la muchacha la misma se va de la casa y a mi me agarra y me lleva para el cuarto y me empieza a golpear en todas partes del cuerpo me daba puños y patadas mas que todo me daba en la cabeza y en la cara, de allí el me deja de golpear y se va a la parte de arriba de la casa hacia la placa, después de lo sucedido, de allí me voy por la calle, a esperar la policía ya que llamé al 171, después de varios minutos llega una patrulla de la policía donde les manifiesto lo sucedido donde al llegar nuevamente a la casa donde al ingresar a la casa todavía se encontraba mi pareja lo detuvieron y a mi me preguntan que si quería formular la denuncia lo cual les dije que si y nos trasladaron al Comando.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ARGENIS FERNANDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.223, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1987 , residenciado en LA CONCORDIA VEREDA 4 CASA N° 35 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENNY PAOLA CALDERON CASTELLANOS, fue en estado flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GENNY PAOLA CALDERON CASTELLANOS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENNY PAOLA CALDERON CASTELLANOS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARGENIS FERNANDO BLANCO , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.223, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1987 , residenciado en LA CONCORDIA VEREDA 4 CASA N° 35 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENNY PAOLA CALDERON CASTELLANOS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, ARGENIS FERNANDO BLANCO , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.223, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1987 , residenciado en LA CONCORDIA VEREDA 4 CASA N° 35 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA,,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENNY PAOLA CALDERON por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARGENIS FERNANDO BLANCO , de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.223, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1987 , residenciado en LA CONCORDIA VEREDA 4 CASA N° 35 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GENNY PAOLA CALDERON, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-



Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004041