REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 27 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002996
ASUNTO : SP21-S-2014-002996

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
AGRESOR: MANTILLA JOSE ANTONIO
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA (PUBLICO PENAL 3°)
VICTIMA: D.C.S.V.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 04-8-2014 interpuesta por D.C.S.V. en compañía de su progenitora Mercedes Varela de Sandoval por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba, manifestando la adolescente lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a JOSE ANTONIO MANTILLA porque yo hoy me encontraba en mi casa y salí a abrir la llave del agua y cuando yo llegué donde estaba la llave , el camino más rápido y me quiso agarrar, yo salí corriendo y le grité a mi padrastro SIMON LOPEZ “Simón, Simón, Antonio me viene persiguiendo”, cuando llegó fue mi mamá ella le reclamó y le dijo “ que hace usted ahí, que está buscando, se le perdió algo o que” entonces el contestó “si yo tengo algo ahí” entonces le pegó a mi mamá y mi mamá no se dejó y también le pegó, y entonces Simón bajó y los separó, nos fuimos para la casa y de ahí mi mamá me dijo que fuéramos a denunciar en la policía, el lo ha hecho varias veces me persigue cuando bajo al liceo, se lo pasa vigilándome cada vez que salgo de la casa, a veces me llama y me dice “CAROLINA venga, deje ser puta, usted se la pasa con los chinos por ahí. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta Policial, de fecha 04-08-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Con fecha 04-08- 2014, siendo las diez y cincuenta minutos de la noche, efectuando un recorrido por la Vía San Joaquín Barrio 21 de Mayo de Santa Ana efectivos Policiales, se les acercó una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse MERCEDES VARELA DE SANDOVAL manifestando que un sujeto había tratado de abusar de su hija adolescente cerca de su lugar de su residencia. Posteriormente los Funcionarios se dirigieron al sitio en comisión policial utilizando la fuerza ya que el ciudadano se encontraba armado con un cuchillo. Dicho ciudadano fue identificado como JOSE ANTONIO MANTILLA quien no posee ninguna documentación personal, quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE ANTONIO MANTILLA, Colombiano, natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, de 56 años de edad, profesión albañil, casado, fecha de nacimiento 11/12/1958, residenciado en Vía San Joaquín calle principal casa tipo Rancho casa numero 26 del barrio 21 de mayo al lado de la bodega de la señora Teresa, Santa Ana municipio Córdoba del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.C.S.V., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO MANTILLA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, la Defensor Público Tercero Penal Especializado Defensora publica ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE ANTONIO MANTILLA, Colombiano, natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, de 56 años de edad, profesión albañil, casado, fecha de nacimiento 11/12/1958, residenciado en Vía San Joaquín calle principal casa tipo Rancho casa numero 26 del barrio 21 de mayo al lado de la bodega de la señora Teresa, Santa Ana municipio Córdoba del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.C.S.V., la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

Testificales:

1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado 3746 Iván García, Oficial 4533 Isaac Carrillo, Ofical 4428 Darwin Beltrán y Oficial 4844 Nestor Flores adscritos al Servicio de Patrullaje Urbano del Centro de Coordinación Policial Córdoba.-

2.- Declaración de la ciudadana Mercedes Varela de Sandoval, progenitora de la víctima de autos.-


3.- Declaración del adolescente D.C.S.V.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.C.S.V. , tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE ANTONIO MANTILLA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los 0mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE ANTONIO MANTILLA, Colombiano, natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, de 56 años de edad, profesión albañil, casado, fecha de nacimiento 11/12/1958, residenciado en Vía San Joaquín calle principal casa tipo Rancho casa numero 26 del barrio 21 de mayo al lado de la bodega de la señora Teresa, Santa Ana municipio Córdoba del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.C.S.V., debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 20-10-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. 7.- llevar un mercado por 500Bs al MEDARADA PIÑERO. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANTONIO MANTILLA, Colombiano, natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, de 56 años de edad, profesión albañil, casado, fecha de nacimiento 11/12/1958, residenciado en Vía San Joaquín calle principal casa tipo Rancho casa numero 26 del barrio 21 de mayo al lado de la bodega de la señora Teresa, Santa Ana municipio Córdoba del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.C.S.V..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE ANTONIO MANTILLA, Colombiano, natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, de 56 años de edad, profesión albañil, casado, fecha de nacimiento 11/12/1958, residenciado en Vía San Joaquín calle principal casa tipo Rancho casa numero 26 del barrio 21 de mayo al lado de la bodega de la señora Teresa, Santa Ana municipio Córdoba del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.C.S.V. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JOSE ANTONIO MANTILLA, Colombiano, natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, de 56 años de edad, profesión albañil, casado, fecha de nacimiento 11/12/1958, residenciado en Vía San Joaquín calle principal casa tipo Rancho casa numero 26 del barrio 21 de mayo al lado de la bodega de la señora Teresa, Santa Ana municipio Córdoba del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.C.S.V. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSE ANTONIO MANTILLA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 20-10-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. 7.- llevar un mercado por 500Bs al MEDARADA PIÑERO . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 20-10-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.


Expídase las copias solicitadas por la defensa Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002996