REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002260
ASUNTO : SP21-S-2014-002260


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley).-

• DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley).-

• DEFENSOR: Abogado Adib Beiruti Bracho, Defensor Privado.

• VICTIMA: D.P.C.P, (se omite por razones de ley).-



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio CINCO (5) de autos ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Capacho, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde del día 22-06-2014, se hizo presente a la estación policial la ciudadana Ana Parra con su hija, indicando que un inquilino de nombre Carlos Julio quería abusar de su hija, indicando que en el sector El Llanito, parte alta calle, Las Flores, casa S/N, por lo que se trasladaron hasta el sitio y al tocar la puerta abrió un ciudadano que era el antes mencionado, se le pidió la documentación, se le notificó al ciudadano que debía acompañar la comisión hasta la estación Policial de Independencia que era objeto de una denuncia por presunto actos lascivos contra una niña, se le realizó la inspección corporal de ley, el mismo quedó identificado como CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, y las siguientes características: estatura regular, piel blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento short deportivo color azul, con franjas rojas a los laterales, en la parte del frente un escudo FCB, marca club sport talla M, franela tipo chemis, color negro descolorido, con el cuello de color rojo, con un bolsillo en la parte delantera con letras en rojo CHEVIGNON, talla S y cholas de cuero de color marrón. Se le informó vía telefónica a la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA, del presente procedimiento. Se le respetó los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente, se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora, no arrojando ninguna solicitud. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE 1734, DUARTE JOSÉ y OFICIAL AGREGADO 2246, MARTÍNEZ NÉSTOR”.-

Riela al folio DIEZ (10) denuncia, de fecha 22-06-2014, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, estación Policial de Capacho en la cual la ciudadana ANA PAULA PARRA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA, por actos lascivos, el día de hoy 22 de junio de 2014, como a eso de la 1:00 horas de la tarde, yo me encontraba en el apartamento de Carlos porque mi hija Daniela estaba jugando nintendo los dos yo estaba mirándolos, cuando Carlos me pidió el favor de que le prepara un jugo de tomate, yo me baje para preparárselo, cuando subía con el jugo para dárselo, veo a Carlos estaba al lado del lavadero, tenía el pene por fuera de los chores y mi hija tenía los pantalones sueltos y bajados, cuando yo vi eso le dije Carlos porque hace eso con mi hija, Carlos se metió rápido el pene, me dijo cállese la boca no diga nada, yo le dije no yo no me pienso callar y me vine para la policia. Es todo…”.-

En fecha 30-06-2014 se celebra en esta instancia Penal Prueba Anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la presunta víctima rinde declaración y a tal efecto el señor Carlos me agarro del brazo me dijo que subiéramos para arriba me coloque a jugar Nintendo el señor le dijo a mi mama que bajara para que le hiciera el jugo de tomate, yo me levante a tomar agua el me agarro por el brazo y me pego contra la pared, yo tenia un Jean y shor, el me soltó el botón del pantalón, me quito el shor y después la pantaleta, y el intento hacerme algo pero no pudo porque había llegado mi mama, mi mama bajo, mi mama lo vio y le dijo que porque le estaba haciendo eso a la niña; el dijo que era pura mentira y que no le dijera nada a mi papa, después el hacia eso también con mi mama, y después llego la policía y se lo llevo, ES TODO “

Pregunta la fiscala del Ministerio Publico:¿en que parte de la casa estaba usted cuando el le quito la ropa? En la parte de arriba ¿que intento hacerle Carlos? El intento hacerme daño el se quito el shor el quedo desnudo, el me quería meter el pene por la totoncita cuando mi mama llego y no alcanzo, el lo ha hecho tres veces y en la segunda vez lo logro, ¿cuenta como paso eso? Eso paso hace como 08 días, las tres veces que lo hizo era domingo en las tarde, en la primera vez el me agarro del brazo y me pego contra la cama cerro la puerta y me quito la ropa el también se la quito y me intento hacer daño ¿en esa oportunidad el solo, te toco o te penetro? El me penetro, ¿en que parte ocurrió? En el apartamento de el, ¿usted que sintió cuando abuso de usted? Nada ¿le comento lo ocurrido a algún miembro de la familia? No ¿por qué no? Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor, ¿como ocurrieron los hechos en la segunda oportunidad? Igual que la primera vez, el no me dejaba gritar ¿que hizo el para que no gritara? Me decía que no gritara ¿quienes estaban en la casa cuando ocurrieron esos hechos? Mi mama y una muchacha que vive abajo, ¿en algún momento le comento su mama que había sido abusada por el señor Carlos? No ¿el ciudadano Carlos te daba algún tipo de dinero por tener relaciones con el? No ¿que tipo de trato y relación tiene Carlos y su mama?, mi papa y mi mama le tenían mucha confianza hasta mis hermanos; mi mama la primera vez ella subía con una bata y ellos se acostaron en la cama yo subí despacito y me dijeron que no dijera nada y ella guardo la bata en el escaparate de el y se coloco el mono es de color verdecito ¿en cuantos oportunidades observo que su mama iba al apartamento del señor Carlos? Una sola vez, ¿cuando el ciudadano Carlos abusaba de uste por donde la penetraba? Por la totoncita ¿el la obligo a que le tocaras el pene? No ¿le comentaste esta situación a alguna persona? No, es todo”.

Pregunta la defensora pública ¿que relación tenias con el señor Carlos antes que pasara todo esto? Ninguna, ¿como era el trato con el? Yo no tenia ningún trato ¿ como llega el señor Carlos a la casa donde tu vivías? Porque mi mama lo llamaba para darle café o comida y sino bajaba, mi mamá subía o me mandaba a mi para que le llevara la cena ¿ósea que eso era a diario? Si ¿que distancia había de la casa del señor a la tuya? Es lado queda cerca, ¿en las tres veces el te penetro? Si ¿cuando fue la primera vez que el te iba hacer daño y tu mama llego? Eso fue el domingo antes de la primera vez, ¿te llego a maltratar físicamente? No, ¿porque no contaste lo que te había pasado? Sentía miedo con Carlos, ¿no sentías miedo con tu mama a que te regañara? No, es todo”.
Pregunta el juez: ¿tú tienes novio? No ¿alguien te ha dicho que no denuncies al señor Carlos? No, ¿cuando el intentaba hacerte eso quienes estaban en la casa? Mi estaba haciéndole el jugo de tomate y las otras veces estaba arriba., ¿cuando tu dices que el te penetraba donde estaba tu mama? A bajo ¿tu papa en que trabaja? Guarañando ¿a que horas llega tu papa de trabajar? Como a las 05 el me busca a la escuela ¿cuantos años tiene Carlos ahí en esa casa? Como 05 años creo y cuantos años tenias tu cuando el llego como 06 y tengo12 años, ¿el solamente te desnudaba completa o solamente la parte de abajo? Solo abajo ¿has tenido relaciones sexuales con otra persona? No, ¿como fue el trato con el después de la primera penetración? Yo lo veía normal, es todo

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley) y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


Expertos:

1.- Declaración del Médico Forense Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3708 de fecha 23-06-2014 practicado a la niña D.C.P.C..-


2.- Declaración del Médico Psiquiatra Dr. Raúl Ordoñez Martínez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Psiquiátrica 9700-164-5586 de fecha 09-09-2014 a la niña D.P.C.P.



3.- Declaración del Funcionario José Galviz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-LCT- 3732-2014 de fecha 19-09-2014.


Testimoniales:


1.- Declaración de los Funcionarios José Duarte Placa 1734 y Néstor Martínez Placa 2246 adscrito al Centro de Coordinación Policial Centro Oeste de la Policía del Estado Táchira.


2.- Declaración de los ciudadanos Ana Paula Parra y Daniel Fuentes Cordero.

3.- Declaración del adolescente R.D.H.P.


Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral:

1.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-3708 de fecha 23-06-2014 practicado a la niña D.P.C.P..


2.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-3708 de fecha 23-06-2014 practicado a la niña A.P.C.P.


3.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-LCT-3732-2014 de fecha 19-09-2014 suscrito por el Funcionario José Galviz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pruebas Documentales:


1.- Entrevista de fecha 30-06-2014 rendida por la niña D.P.C.P. como Prueba ANTICIPADA, ante esta Instancia Jurisdiccional.

Pruebas que serán consignadas en el Curso del Proceso Penal:


1.- Resultado del Informe Integral suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo como la declaración de los Expertos que realizaron dicho informe.-


Pruebas ofrecidas por la Defensa:

1.- Declaración del ciudadano Nestor Darío Quintana C.I.V.- 10.174.458.-


2.- Resultado del Informe del Laboratorio Criminalístico Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, aunado a su vez a la declaración de los Funcionarios que suscriben tal informe (folios 197 y 198 de autos).-


3.- Resultado del Informe Médico Forense Psiquiatra de fecha 09-09-2014 expediente 9700-164- E- 5586 aunado a su vez a la declaración del Médico Forense que suscribe tal Informe (folios 194 y 195 de autos).


En cuanto a la solicitud formal planteada por la Defensa que se escuchara la declaración de la víctima y de su progenitora en el desarrollo de la audiencia. El Tribunal la declaró sin lugar por cuanto a la niña D.P.C.P. se le escuchó declaración en esta Instancia Jurisdiccional en fecha 30-06-2014 en la realización de la Prueba Anticipada de conformidad al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y de haberse escuchado la misma nuevamente en la audiencia se estaría transgrediendo el espíritu, propósito, razón y alcance de escuchar la declaración de la víctima en la Prueba Anticipada pues se estaría revictimizando la niña D.P.C.P. y con respecto a la declaración de la progenitora de la víctima en la audiencia la misma fue ofrecida como Testiga para ser escuchada en Juicio por parte de la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.-


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES manifestó lo siguiente:” “yo sinceramente siempre que he asistido aquí o me han subido yo siempre he dicho la verdad desde mi corazón no he hecho esa cosa yo estoy diciendo la verdad yo ha esa niña nunca la toque yo soy incapaz de tocar alguna niña, yo voy a donde tenga que ir para demostrara mi inocencia, se que en mi conciencia eso no pesa, no me siento como victima aquí le hablo con el alma y mi corazón eso es injusto que me estén acusando de esa cosa, que dios mediante se haga su voluntad , es todo”.--------------------------------------------
La Defensa ABG. ABID BEIRUTI BRACHO, quien manifestó: “ciudadana muy respetuosamente solicito de conformidad a el articulo 49 CRBV, en su ordinal 1° y 2°, la presunción de inocencia, consagrado también de conformidad con los articulo 8 y 12 del COPP,. es necesario considerar la situación de mi defendido y concedérsele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad al articulo 242 del COPP y la verdad se vera en juicio, el ciudadano es venezolano padre de familia no existe peligro de fuga; la realidad debido a una denuncia temeraria por parte de la madre de la niña presuntamente agraviada y como el articulo 259 de la LOPNNA tiene condena de 1 a 8 años, podrá encajar perfectamente la medida cautelar y de conformidad con el articulo 12 de la declaración universal de los derechos humanos en concordancia con el articulo 8 de la convención americana de los Derechos Humanos, hay que considerar lo siguiente ciudadana jueza por una simplemente denuncia se priva de libertad, se maltrata a una persona y es necesario de dársele oportunidad de ser juzgado libre y como respito aquí no hay peligro de fuga y solicito se valoren las pruebas consignadas, en el juicio es todo”

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Analizada como ha sido la petición planteada por la Defensa, se desprende la existencia de hechos punibles como son los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley)
.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26 de agosto de 2014 tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado , es decir, en la presente causa se imputa la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P.-

Asi mismo; de las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión de los hechos punibles señalados por la Representación Fiscal en su solicitud de enjuiciamiento, los cuales se encuentran plasmados en autos es por lo que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración el dicho de la víctima en el contenido de su denuncia y en el desarrollo de la Prueba Anticipada que se realizó en esta Instancia Jurisdiccional. Por todos los argumentos explanados anteriormente esta Juzgadora estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un sujeto agresor que abusó sexualmente y amenazó a la niña D.P.S.P.


En este orden de ideas; en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa esta Juzgadora que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo oscila entre quince a veinte (20) años de prisión destacando las circunstancias agravantes bajo las cuales se cometió presuntamente el hecho aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, considerando la gravedad del caso que el presunto agresor era una persona conocida por parte del padre y de la madre de la presunta víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el presunto agresor CARLOS JULIO HERRERA FUENTES con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es hija biológica del presunto agresor y la misma se encuentra embarazada de éste. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de agosto de 2014 , en contra del imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Táchira y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “no tengo que decir nada, yo soy inocente, deseo irme a juicio, es todo”.-----------


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial de fecha 22-06-2014 suscrita por los Funcionarios José Duarte, Placa 1734 y Nestor Martínez Placa 2246, adscrito al Centro de Coordinación Policial Centro Oeste de la Policía del Estado Táchira.
• Denuncia interpuesta en fecha 22-06-2014 por la ciudadana ANA PAULA PARRA C.C.- 60380434 ante el Centro de Coordinación Policial Centro Oeste de la Policía del Estado Táchira.
• Reconocimiento Médico N° 9700-164-3708 de fecha 23-06-2014 practicado a la niña D.P.C.P. de 11 años de edad, suscrita por el Dr. Carlos Camargo.-
• Entrevista rendida en fecha 22-06-2014 por la niña D.P.C.P. ante el Centro de Coordinación Policial Centro Oeste de la Policía del Estado Táchira.-
• Entrevista rendida en fecha 27-06-2014 por el ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO, ante el Despacho Fiscal.
• Entrevista rendida en fecha 27-06-2014 por la ciudadana ANA PAULA PARRA, ante el Despacho Fiscal.
• Entrevista rendida como Prueba Anticipada en fecha 30-06-2014 por la niña D.C.P.C. ante esta Instancia Jurisdiccional.
• Acta de Nacimiento N° 1969 emanada del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira correspondiente a la niña D.CP.C.P.
• Entrevista de fecha 28-07-2014 rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por el ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO.-
• Entrevista de fecha 28-07-2014 rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por la ciudadana ANA PAULA PARRA, ante el Despacho Fiscal.
• Entrevista de fecha 29-07-2014 rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por el ciudadano RUBEN DARIO HIGUERA PARRA.-
• Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-5586 de fecha 09-09-2014 suscrita por el Médico Forense Psiquiatra Dr. Raúl Ordoñez Martínez.
• Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-LCT-3732-2014 de fecha 19-09-2014 suscrita por el Funcionario José Galviz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira:

Expertos:

1.- Declaración del Médico Forense Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3708 de fecha 23-06-2014 practicado a la niña D.C.P.C..-


2.- Declaración del Médico Psiquiatra Dr. Raúl Ordoñez Martínez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Psiquiátrica 9700-164-5586 de fecha 09-09-2014 a la niña D.P.C.P.



3.- Declaración del Funcionario José Galviz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-LCT- 3732-2014 de fecha 19-09-2014.


Testimoniales:

1.- Declaración de los Funcionarios José Duarte Placa 1734 y Néstor Martínez Placa 2246 adscrito al Centro de Coordinación Policial Centro Oeste de la Policía del Estado Táchira.


2.- Declaración de los ciudadanos Ana Paula Parra y Daniel Fuentes Cordero.

3.- Declaración del adolescente R.D.H.P.

Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral:


1.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-3708 de fecha 23-06-2014 practicado a la niña D.P.C.P..


2.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-3708 de fecha 23-06-2014 practicado a la niña A.P.C.P.


3.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-LCT-3732-2014 de fecha 19-09-2014 suscrito por el Funcionario José Galviz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.



Pruebas Documentales:


1.- Entrevista de fecha 30-06-2014 rendida por la niña D.P.C.P. como Prueba ANTICIPADA, ante esta Instancia Jurisdiccional.



Pruebas que serán consignadas en el Curso del Proceso Penal:


1.- Resultado del Informe Integral suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo como la declaración de los Expertos que realizaron dicho informe.-


Pruebas ofrecidas por la Defensa:


1.- Declaración del ciudadano Nestor Darío Quintana C.I.V.- 10.174.458.-


2.- Resultado del Informe del Laboratorio Criminalístico Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, aunado a su vez a la declaración de los Funcionarios que suscriben tal informe (folios 197 y 198 de autos).-


3.- Resultado del Informe Médico Forense Psiquiatra de fecha 09-09-2014 expediente 9700-164- E- 5586 aunado a su vez a la declaración del Médico Forense que suscribe tal Informe (folios 194 y 195 de autos).



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley), de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-22.673.618, domiciliado El Llanito vía Capacho, calle Las Flores, casa sin numero, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, teléfono: 04162781513, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio D.P.C.P, (se omite por razones de ley) según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público como las presentadas por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a que se escuchara la declaración tanto de la niña victima de autos como de su progenitora.
CUARTO: se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del acusado manteniéndose en todo y cada uno de los efectos jurídicos la medida de privación judicial, preventiva de libertad de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------------------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002260