REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002380
ASUNTO : SP21-S-2014-002380



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por el Abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Especializada, en representación del ciudadano EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, imputado en la causa penal SP21-S-2014-002380 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 9 de julio de 2014, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se le dio entrada al escrito presentado por el Abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Tercero Especializada, en su carácter de Defensor del imputado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2014-002380, se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores, motivado a que su defendido ningún familiar o amigo quiere asumir la responsabilidad de custodio. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por el abogado Willy Medina Montoya, Defensor del imputado EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 9 de julio de 2014, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita el representante de la Defensa pueden ser satisfecho con el resto de las medidas impuestas en fecha nueve (9) de julio de 2014 suprimiendo sólo la obligación de presentar custodios, es decir manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en RESIDENCIADO EN COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO 0416-9572707 JOSE PACHECO el papá, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de estos tribunales. 2.- Someterse al Proceso. 3.- remitir al equipo interdisciplinario al imputado para una experticia bio-psico-social legal, librar oficio., 4.- Librar oficio al SAIME a los fines de solicitar información sobre los datos filiatorios del imputado. 5.- Librar oficio al FUCAD a los fines de solicitar el ingreso del imputado a esa institución por encontrarse en la situación de no tener familia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR ESTEVEN PACHECO FLOREZ, venezolano, natural de CARACAS ESTADO TACHIRA , titular de la cédula de identidad N° V-17.390.877, de 30 años de edad, OBRERO, soltero, fecha de nacimiento 13/04/1984, residenciado en RESIDENCIADO EN COLON EN LAS CALLES, SIN NUMERO TELEFONICO 0416-9572707 JOSE PACHECO el papá, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 45, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA ELEIZABETH VIVAS GUILLEN, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de estos tribunales. 2.- Someterse al Proceso. 3.- remitir al equipo interdisciplinario al imputado para una experticia bio-psico-social legal, librar oficio., 4.- Librar oficio al SAIME a los fines de solicitar información sobre los datos filiatorios del imputado. 5.- Librar oficio al FUCAD a los fines de solicitar el ingreso del imputado a esa institución por encontrarse en la situación de no tener familia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2014-002380