REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003112
ASUNTO : SP21-S-2014-003112

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-003112 seguida al presunto agresor DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar titular de la cédula de identidad N°. V-19.298.535, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/12/1989, soltero, militar, residenciado en el barrio las delicias, sector prefundación, calle 12, entre carrera 12 con calle 13, casa s/n, de color amarillo y negro, la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-9799833.

• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación.

• DEFENSORAS: Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Defensora Privada.

Abogada Dorailda Prasca, Defensora Privada


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 12-08-2014 interpuesta por la ciudadana A. M. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Desde hace como cuatro meses he tenido problemas con mi pareja de nombre Daniel Armando Díaz Peña, ya que le he descubierto otras mujeres y que tenía otros hijos, es por eso que le venía diciendo que se fuera de la casa, que no quería vivir con el, epro Daniel Armando me decía que si quería me fuera yo de la casa. El día Domingo 10-08-2014 a eso de las 3:00 horas de la tarde, Daniel Armando salió de la casa diciéndome que se iba para el Batallón de Rubio a buscar las cosas de el y que se iba en una camioneta de una Capitán; y llegó otra vez a la casa el día de hoy martes a las 9:00 horas de la mañana sin nada, yo le pregunté que donde estaba, que porque me deja sin plata y sin nada sabiendo como tenemos nuestra hija enferma, y me dijo que ese no era peo mío, entonces le dije que por favor se fuera, que yo no quiero estar con el, pero Daniel me quitó el celular y me dijo que eso era de el, entonces le pedí el chip y ahí empezamos a pelear, diciéndome que yo era una sucia, una desgraciada y en un momento me dio una patada por la cintura y caí al suelo , ahí me agarró con las manos y pegó la cara contra el suelo y me dijo “ me provoca acabarla de una vez” y me intentó patear en la cara pero me quité, después yo le dije que me iba a ir y abrí la puerta de la casa para salir, pero Daniel se metió y cerró otra vez la puerta, entonces yo le dije que se fuera por las buenas que si no lo iba a denunciar y Daniel me dice “ que así viniera una patrulla, el no iba a salir de la casa, que el prefería quemar la casa”, entonces Daniel en un momento se acuesta a dormir y yo aprovecho de vestirme rápido, agarrar a la niña y salir de la casa. Lo que tengo miedo es que como Daniel tiene una pistola, intente hacerme daño. Es todo”.-


Al folio nueve (9) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 12-08-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima, la adolescente A.M. hacia la siguiente dirección Barrio Las Delicias, carera 12, con calle 3, casa sin número, de color amarillo y negro, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a fin de ubicar, identificar y capturar al ciudadano Daniel Díaz, una vez en el referido lugar procedieron los Funcionarios a tocar la puerta del inmueble, el cual presentaba en la parte inferior una ventana de donde una persona adulta del género masculino, empezó a expresarles palabras obscenas, observándosele claramente empuñada en su mano derecha, un arma de fuego, tipo pistola de color negro, con la cual procedió amenazarlos de muerte, con quien se dialogó a fin de que depusiera dicha acción, siendo infructuoso su objetivo ya que el mismo les apuntaba con la referida arma, diciendo que mataría un funcionario, si lo intentaban detener, seguidamente el individuo se retiró de la ventana e ingresa a otra parte de la residencia, a quien le perdieron de vista el arma de fuego, seguidamente dicha ciudadana abrió de forma violenta la vía de acceso al lugar y de una manera hóstil arremetió contra un Funcionario, empujándolo para emprender veloz huida, a quien intentó el Funcionario detener, pero dicho ciudadano se le abalanzó encima e intentó despojarlo de su ama de reglamento la cual tenía empuñada el Funcionario, formándose un forcejeo en el cual se accionó el arma de reglamento , impactando el proyectil en la región gemelar del pie izquierdo del sujeto que lo atacaba, a quien se pudo neutralizar, se le realizó una inspección corporal al igual que se revisó su cartera contentiva de documentos varios, entre ellos dos cédulas de identidad con el mismo número y foto del referido ciudadano, una con el nombre de Danuiiel Armando Díaz Peña y otra a nombre Daniel Alexander Molletón Brizuela, documentos que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico a fin de ser experticiados. Al sujeto herido se llevó al Centro Diagnóstico Integral “Simón Bolívar” , diagnosticando el médico que lo atendió que el mismo no sufrió fractura alguna. Alas 11:40 horas de la mañana se le informó al ciudadano DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO que estaba detenido.-

Posteriormente los Funcionarios Policiales conjuntamente con la victima adolescente .M. se dirigieron de nuevo al lugar donde se suscitaron los hechos con el único objetivo de buscar y recabar el arma de fuego que portaba el ciudadano aprehendido.- se logró colectar en el interior de un bolso de color marrón 15 balas para arma de fuego calibre 9 mm., de igual manera debajo del colchón de la unica habitación acondicionada como dormitorio del recinto un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca CARACAL, calibre 9 mm., modelo 9X19, Serial CF630, provista de su cargador, dotado de 14 balas y contentiva de una bala en la recamara, del mismo calibre del arma. De igual manera se procedió a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el estatus del ciudadano asi como del arma de fuego recuperada, donde se pudo constatar que el número de cédula V.- 19.298.535, le corresponde al aprehendido Daniel Armando Díaz Peña, quien no presenta registra alguno, en el referido Sistema Policial, al verificar por nombres y apellidos al ciudadano Daniel Alexander Molletón Brizuela, el mismo no aparece registrado en el referido Sistema, de igual manera al verificar el arma de fuego incautada, la misma se encuentra SOLICITADA por ante el Despacho Policial, por el delito de Hurto, según Expediente K-14-0078-00297, de fecha 30-04-2014, posteriormente luego de verificar los archivos físicos del área de Sustanciación del CICPC se constató que dicha arma de fuego le fue hurtada al ciudadano Luis Miguel Rojas Mundaray C.I.V.- 17.944.060 quien labora como Primer Teniente del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, a quien se le realizó llamada telefónica notificándole solbre la recuperación de la prenombrada arma de fuego.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, como autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Defensa, considera esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente toda vez el acusado puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, es por ello que le es dable a esta Juzgadora en Derecho y en Justicia imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar titular de la cédula de identidad N°. V-19.298.535, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/12/1989, soltero, militar, residenciado en el barrio las delicias, sector prefundación, calle 12, entre carrera 12 con calle 13, casa s/n, de color amarillo y negro, la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-9799833, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-presentaciones cada (45) días ante el alguacilazgo 3.- terapias de apoyo psicológico ante el CEPAO cada (45) días 4.- no ingesta de bebidas alcohólicas 5.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, físico psicológicamente, 6.-someterse al proceso , de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica que rige la materia


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR LOS DELITOS DE AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 300 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, donde considera que analizadas las diligencias practicadas en la presente causa señaladas en el capítulo del escrito de solicitud de Enjuiciamiento en los fundamentos de la imputación, específicamente la Prueba Anticipada rendida por la Adolescente A.N.M.G. ante esta Instancia Jurisdiccional en la cual señaló que la denuncia que interpuso en fecha 14-08-2014, indicando que su concubino el ciudadano DANIEL ARMANDO DIAZ PEÑA. La agredió físicamente, fue solo producto de sus celos desmedidos dado que su pareja se fue para la Población de Rubio y duró dos días allí retornando a su casa sin ninguna de sus pertenencias, aunado a ello no existe en la investigación Reconocimiento Médico Legal que evidencie alguna lesión física en la humanidad de la adolescente, en consecuencia vista la situación planteada, estimó la Representación Fiscal que en el presente caso el hecho denunciado no se realizó, toda vez que no surgieron elementos durante la investigación que evidenciaran fehacientemente la comisión del delito investigado, por lo que es claro que la situación descrita encuadra perfectamente en lo preceptuado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considerando la manifestación clara y precisa de la víctima que niega rotundamente haber sido objeto de agresión física y amenaza por su concubino, es necesario concluir que no se realizó una conducta constitutiva de los tipos penales de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues el hecho objeto del proceso en los que respecta a los ilícitos mencionados no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al ciudadano DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien respecto del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO: previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena a imponer que oscila entre uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su término medio de dos (2) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DOS (2) AÑOS DE PRISION.


Respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD : previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena a imponer que oscila entre dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio de Tres (3) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de TRES (3) AÑOS DE PRISION.


Atendiendo el contenido del artículo 88 del Código Penal y sobre el monto así determinado, el sentenciado DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata, ahora bien en cuanto a la pena que en definitiva se impone al precitado sentenciado se suman respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO los CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO: de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD : TRES (3) AÑOS DE PRISION, realizando una sumatoria por los tres delitos arroja un resultado de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION y por haber admitido los hechos se procede a realizar una rebaja de un tercio 1/3 de la pena se procedería a rebajar tres (3) años, arrojando un resultado dicho cálculo de SEIS (6) AÑOS DE PRISION y por no constar en las actuaciones que el acusado de autos posea antecedentes penales se procede a rebajar un (1) AÑO DE PRISION tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal, lo cual arroja una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar titular de la cédula de identidad N°. V-19.298.535, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/12/1989, soltero, militar, residenciado en el barrio las delicias, sector prefundación, calle 12, entre carrera 12 con calle 13, casa s/n, de color amarillo y negro, la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-9799833, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar titular de la cédula de identidad N°. V-19.298.535, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/12/1989, soltero, militar, residenciado en el barrio las delicias, sector prefundación, calle 12, entre carrera 12 con calle 13, casa s/n, de color amarillo y negro, la fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-9799833, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS (05) DE PRISION por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de le Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos imponiéndole las siguientes obligaciones 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-presentaciones cada (45) días ante el alguacilazgo 3.- terapias de apoyo psicológico ante el CEPAO cada (45) días 4.- no ingesta de bebidas alcohólicas 5.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, físico psicológicamente, 6.-someterse al proceso , de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica que rige la materia
CUARTO: EXONERAR a DIAZ PEÑA DANIEL ARMANDO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
QUINTO: Una vez materializada la fianza se librara la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.
SEXTO SE decreta el sobreseimiento de la causa al acusado de autos por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZAS de conformidad al articulo 300 numeral 1° del COPP
SEPTIMO:Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.







En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2014-003112.-