REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001458
ASUNTO : SP21-S-2014-001458

REF.-


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
AGRESOR: SOSA PINEDA SANDRO YONKLIN
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: TERSA ALBARRACIN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela a los folios tres (3) y cuatro (4), denuncia común tomada en fecha 15-05-2014, por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana y expuesta por la ciudadana: TERESA ALBARRACÍN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…yo estaba en mi casa cuando el patrón de mi marido me llamó para que subiera a la ermita a que escogiera una cerámica para mi casa y cuando yo llego a la Ermita, consigo a mi marido todo borracho y yo le digo que por qué él estaba borracho, si él ésta mañana salió a trabajar y él me dice que por que no lo recibieron en el trabajo pues entonces que él se ´puso a tomar y yo le reclamé que porque se había puesto a tomar y nos pusimos a esperar sentados en el parque de la Ermita al patrón de él pero no llegaba y entonces me empezó a sacar en cara las cosas que él me da entonces yo me fui a levantar para irme cuando él me agarró del cabello y me dio un golpe por la espalda y yo como pude me le solté y cruce la calle pero él se me fue detrás y me agarró y me dio una patada en el espalda y me tiró contra el piso y me pegué en la cabeza y ahí la gente se metió a defenderme y cuando vi fue que llegó la policía Nacional y lo agarraron , es todo”.-

Riela a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de autos acta policial, de fecha 15-05-2014, en la cual los funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana exponen entre otras cosas lo siguiente: “…siendo las 4:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje a pié por el sector La Ermita, específicamente por la Plaza, diagonal a la Iglesia observaron una aglomeración de personas una vez en el lugar observaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana por tal motivo le dieron voz de alto, e interviniéndolo policialmente asimismo se le indicó al ciudadano el motivo de su aprehensión, es decir, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer A Una Vida Libre De Violencia, se le realizó la inspección personal de ley, se le informó sobre sus derechos, quedo plenamente identificado y procedieron a colocarlo a orden de la Fiscalía SEXTA DEL MINISTERIO Público. Dr. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, QUIEN LE ASIGNÓ CAUSA FISCAL n° Ministerio Público-215.526-2014. Finalmente, se le practicó prueba de alcotest, al ciudadano victimario y arrojó como resultado 3,041 grados de alcohol. Dicha acta se encuentra suscrita por los funcionarios OFICIAL, SÁNCHEZ FABIÁN y OFICIAL LEAL ARMANDO, adscritos al Policía Nacional Bolivariana….”

Riela al folio ocho (08) de autos, constancia de la lectura de los derechos del imputado, de fecha 15-05-2014, realizada por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana y debidamente firmada por el imputado SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA.

Riela al folio diez (10) de autos, INFORME MÉDICO, practicado al presunto agresor ciudadano SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, suscrito por el médico, CARLOS R. SARMIENTO, debidamente inscrito en el M.P.P.S, bajo el N° 35.784, en la deja constancia del estado general del referido ciudadano.

Riela al folio diez (10) de autos, INFORME MÉDICO, practicado a la ciudadana TERESA ALBARRACÍN, suscrito por la médico, GINA MENDOZA, debidamente inscrita en el M.P.P.S, bajo el N° 83.733 en la deja constancia del estado general de la referida ciudadana

Riela al folio catorce (14) de autos, EXAMEN FÍSICO, practicado a la ciudadana TERESA ALBARRACÍN, suscrito por el médico Ginecólogo - Obstetra, NELSON BÁEZ, debidamente inscrita en el M.P.P.S, bajo el N° 40.918, en la deja constancia del estado general de la referida ciudadana y donde señala que amerita diez (10) días de asistencia médica

Riela al folio quince (15), notificación por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana al ciudadano SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima TERESA ALBARRACÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Riela al folio dieciséis (16), prueba de alcoholemia, N° 00433, de fecha 15-05-2014, practicada al agresor SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, por el funcionario policial Leal Armando.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, venezolano, natural de SANTA BARBARA DE BARINAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, profesión: obrero, residenciado en cuesta del trapiche barrio san Andrés parte baja el tapón, casa 16-50,en la esquina de la bodega san Andrés, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima TERESA ALBARRACIN quien “manifestó si estoy de acuerdo en que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y no me opongo al sobreseimiento.”




La Defensa, Defensora publica Segunda Penal Especializada ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, venezolano, natural de SANTA BARBARA DE BARINAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, profesión: obrero, residenciado en cuesta del trapiche barrio san Andrés parte baja el tapón, casa 16-50,en la esquina de la bodega san Andrés, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Experto Médico Forense el Dr. Nelson Báez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9799-164-2983 de fecha 16-05-2014 practicado a la víctima ciudadana TERESA ALBARRACIN.-


2.- Declaración de la Dra. Gina Mendoza quien suscribió Informe Médico de fecha 15-05-2014 en el cual dejó constancia del estado de salud de la víctima.

3.- Declaración de los Funcionarios Oficial (CPNB) Fabián Sánchez y Oficial (CPNB) Armando Leal quienes levantaron Acta Policial de fecha 15 de mayo de 2014.


4.- Declaración de la ciudadana TERESA ALBARRACIN.



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que respecto de la imputación realizada al ciudadano SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA ALBARRACIN, consideró el Representante Fiscal que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de AMENAZA, ya que no se practicó una valoración psicológica a la víctima la cual nos arroje el estado emocional de la misma, razón por la cual ante la ausencia de delito, el Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa por el delito de AMENAZA al acusado de autos, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, venezolano, natural de SANTA BARBARA DE BARINAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, profesión: obrero, residenciado en cuesta del trapiche barrio san Andrés parte baja el tapón, casa 16-50,en la esquina de la bodega san Andrés, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, venezolano, natural de SANTA BARBARA DE BARINAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, profesión: obrero, residenciado en cuesta del trapiche barrio san Andrés parte baja el tapón, casa 16-50,en la esquina de la bodega san Andrés, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 13-10-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público en contra del acusado SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, venezolano, natural de SANTA BARBARA DE BARINAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, profesión: obrero, residenciado en cuesta del trapiche barrio san Andrés parte baja el tapón, casa 16-50,en la esquina de la bodega san Andrés, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, venezolano, natural de SANTA BARBARA DE BARINAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, profesión: obrero, residenciado en cuesta del trapiche barrio san Andrés parte baja el tapón, casa 16-50,en la esquina de la bodega san Andrés, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, venezolano, natural de SANTA BARBARA DE BARINAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.540, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1979, profesión: obrero, residenciado en cuesta del trapiche barrio san Andrés parte baja el tapón, casa 16-50,en la esquina de la bodega san Andrés, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de TERESA ALBARRACIN por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado el SANDRO YONKLIN SOSA PINEDA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 13-10-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 13-10-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- SEXTO Se decreta el sobreseimiento al imputado de autos por el delito de AMENAZA de conformidad al articulo 300 numeral 4° del COPP se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario., ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.









Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001458