REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000897
ASUNTO : SP21-S-2014-000897
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
AGRESOR: IBARRA VILLAMARIN ELEAZAR
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: CHIRLEY IBARRA JAIMES
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 4-04-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:50 horas de la noche del día de hoy, encontrándose Funcionarios Policiales en la Estación Policial San Lorenzo, se recibió llamada telefónica de la ciudadana Belkys Parra, informando que en la iii etapa calle 5 con carrera 6 había un ciudadano agrediendo a una ciudadana con un machete, al llegar al sitio indicado visualizaron una ciudadana que dijo llamarse Chirley Ibarra Jaimes quien se encontraba en la parte externa de una vivienda manifestando que su ex concubino la había agredido con un machete en la mano izquierda y le había ocasionado una herida en el dedo indice, y que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y estaba en la parte interna de la vivienda . Seguidamente la ciudadana autorizó a los Funcionarios verbalmente e intervinieron policialmente al ciudadano quien quedó identificado como IBARRA VILLAMARIN ELEAZAR C.I.V.- 13.393.061 quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 4-04-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por la ciudadana SHIRLEY IBARRA JAIMES quien manifestó: “Me encontraba en la casa cuando de repente llegó el señor ELEAZAR IBARRA quien era mi pareja pero tenemos como seis meses separados, de nuestra relación nacieron cinco (5) hijos, él vive en la casa más no compartimos vida de pareja, entonces cuando el llegó le iba a servir la comida y me dijo que no le diera comida porque me la iba a tirar por las patas, en vista de esto salí y me senté en la entrada de la puerta principal de la casa, en eso este señor me pregunta por la machetilla y le dije que no sabía nada, entonces dijo que se iba para donde la mamá a buscar un machete, salió y se fue para donde la mamá, al rato volvió y traía algo en la mano pero le vi que en la mano traía algo de color naranja, cuando va llegando a la casa sale corriendo hacia mi, me agarró por el pelo diciéndome que me iba a matar y después se mataba el, lanzándome un machetazo por lo que metí la mano para evitar que me pegara en la cara, cortándome el dedo indice de la mano izquierda, y seguía lanzándome golpes con el machete, hasta que logré quitármelo, en ese momento llegó uno de mis hijos y vió lo que había pasado , por lo que empezó a calmarlo para que se quedara tranquilo mientras yo salí corriendo y llamé para la policía de San Lorenzo a solicitar ayuda, luego llegó una comisión de la policía y le conté lo sucedido, pero ya estaba acostado, por lo que autorice a los policías para que entraran a la casa y lo sacaran, entonces los policías entraron al cuarto y lo sacaron y se lo llevaron para la policía, debajo de la cama tenía el machete con que me había golpeado, posteriormente me llevaron para el Hospital El Piñal para la evaluación médica y luego para el Comando para formular la denuncia de los hechos. Eso Es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del el piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO TELÉFONO 0426-4781575, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGARAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE TEOFILO OSORIO RODRIGUEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima CHIRLEY IBARRA JAIMES: “quien manifestó si estoy de acuerdo en se le otorgue la suspensión del proceso ya que nosotros debemos mantener comunicación por nuestros hijos, es todo”
La Defensa, la Defensora publica Penal Primera Especializada Defensora publica Abg, YOLIMAR CAROLINA VERA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del el piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO TELÉFONO 0426-4781575, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Experto Médico Forense el Dr. Camargo Méndez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-1912 de fecha 07-04-2014 practicado a la víctima ciudadana Chirley Ibarra Jaimes.
2.- Declaración del Detective Enzo Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-1924-14 de fecha 02 de julio de 2014-10-16
3.- Declaración del Médico Cirujano Dr. Angel Medina, Médico Integral adscrito al MPPS 98237 adscrito al Ambulatorio Tipo I, El Piñal, Estado Táchira, quien suscribió la constancia médica de fecha 04-04-2014, practicado a la víctima ciudadana CHIRLEY IBARRA JAIME.-
4.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe 1551 NERIO REAÑO, Oficial Agregado 1829 RICHARD COBARIA y Oficial Agregado 871 JOSE TORRES adscritos a la Estación Policial San Lorenzo de la Policía del Estado Táchira.
5.- Declaración de la ciudadana Chirley Ibarra Jaime.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los 0mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del el piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO TELÉFONO 0426-4781575, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 13-10-2015 a las ocho Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del el piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO TELÉFONO 0426-4781575, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGARAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES...--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del el piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO TELÉFONO 0426-4781575, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGARAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES.. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del el piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO TELÉFONO 0426-4781575, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGARAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES.. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 13-10-2015 a las ocho Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 13-10-2015 a las ocho Y TREINTA (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Expídase las copias solicitadas por la defensa Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000897