REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 13 de octubre de 2013
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008034
ASUNTO : SP21-S-2013-008034

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADOS: COY ROGNY ALBERTO
ZAMBRANO FERREIRA FREDDY OMAR
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUNLICO PENAL TERCERO ESPECIALIZADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 2-10-2013 interpuesta por la ciudadana VALERO RAMIREZ JOHANA ANDREINA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría B, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy alrededor de las ocho de la noche, me encontraba disfrutando de los piques fangueros en Coloncito, cuando chocaron dos motos, me acerqué a ver que había pasado y me percaté que uno era mi hermano, yo me fui para donde fue el choque y el señor que chocó contra mi hermano llamado FREDDY se levantó muy grosero, yo me metí porque FREDDY intentó golpear a mi hermano, en eso la agarró conmigo me insultaba y al momento de intentar agredir a mi hermano me empujó a mi y al ratico llegó el dueño de la moto que le dicen maracucho, en una camioneta de color gris, se bajó y se fue de una contra nosotros, me empujó y me lanzó contra otras motos que estaban allí, estando en el piso la mujer del maracucho YAMILE y la hermana que se llama YADIRA que estaba con ellos me agarraron del pelo y golpearon con patadas, yo como pude me defendí y solté, en eso varios conocidos se metieron a defendernos y quitarnos de encima a esa gente, a mi hermano no lo pudieron golpear porque varios conocidos lo protegieron para que no le hicieran nada, nosotros nos fuimos rápido y después la misma gente llegaron a mi casa a amenazarnos. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 5-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, transitaban por el Barrio Bella Vista, carrera 4, con calle 11, frente a la casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con el objeto de ubicar a ROGNY ALBERTO COY C.I.V.- 15.855.780, Y ZAMBRANO FERREIRA FREDDY OMAR C.I.V.- 18.368.867 quienes quedaron detenidos.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los presuntos agresores ROGNY ALBERTO COY, venezolano, natural de santa bárbara del Zulia estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.780, de 36 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 30-11-78 , residenciado en BARRIO bella vista carrera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito ESTADO TACHIRA, TELF: 0415-1773598 y FREDDY OMAR ZAMBRANO venezolano natural de caracas distrito capital cedula de identidad 18.368.877 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987 soltero profesión u oficio obrero residenciado en barrio bella vista carera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito Telf.: 0416-1773598. ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 2-10-2013 interpuesta por la ciudadana VALERO RAMIREZ JOHANA ANDREINA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría B, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy alrededor de las ocho de la noche, me encontraba disfrutando de los piques fangueros en Coloncito, cuando chocaron dos motos, me acerqué a ver que había pasado y me percaté que uno era mi hermano, yo me fui para donde fue el choque y el señor que chocó contra mi hermano llamado FREDDY se levantó muy grosero, yo me metí porque FREDDY intentó golpear a mi hermano, en eso la agarró conmigo me insultaba y al momento de intentar agredir a mi hermano me empujó a mi y al ratico llegó el dueño de la moto que le dicen maracucho, en una camioneta de color gris, se bajó y se fue de una contra nosotros, me empujó y me lanzó contra otras motos que estaban allí, estando en el piso la mujer del maracucho YAMILE y la hermana que se llama YADIRA que estaba con ellos me agarraron del pelo y golpearon con patadas, yo como pude me defendí y solté, en eso varios conocidos se metieron a defendernos y quitarnos de encima a esa gente, a mi hermano no lo pudieron golpear porque varios conocidos lo protegieron para que no le hicieran nada, nosotros nos fuimos rápido y después la misma gente llegaron a mi casa a amenazarnos. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 5-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, transitaban por el Barrio Bella Vista, carrera 4, con calle 11, frente a la casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con el objeto de ubicar a ROGNY ALBERTO COY C.I.V.- 15.855.780, Y ZAMBRANO FERREIRA FREDDY OMAR C.I.V.- 18.368.867 quienes quedaron detenidos.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los agresores ROGNY ALBERTO COY, venezolano, natural de santa bárbara del Zulia estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.780, de 36 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 30-11-78 , residenciado en BARRIO bella vista carrera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito ESTADO TACHIRA, TELF: 0415-1773598 y FREDDY OMAR ZAMBRANO venezolano natural de caracas distrito capital cedula de identidad 18.368.877 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987 soltero profesión u oficio obrero residenciado en barrio bella vista carera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito Telf.: 0416-1773598. ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto que sean distribuidas de acuerdo a sus normas internas en la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a los presuntos agresores y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima JOHANA VALERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas a los presuntos agresores.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS AGRESORES: ROGNY ALBERTO COY, venezolano, natural de santa bárbara del Zulia estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.780, de 36 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 30-11-78 , residenciado en BARRIO bella vista carrera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito ESTADO TACHIRA, TELF: 0415-1773598 y FREDDY OMAR ZAMBRANO venezolano natural de caracas distrito capital cedula de identidad 18.368.877 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987 soltero profesión u oficio obrero residenciado en barrio bella vista carera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito Telf.: 0416-1773598. ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, ROGNY ALBERTO COY, venezolano, natural de santa bárbara del Zulia estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.780, de 36 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 30-11-78 , residenciado en BARRIO bella vista carrera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito ESTADO TACHIRA, TELF: 0415-1773598 y FREDDY OMAR ZAMBRANO venezolano natural de caracas distrito capital cedula de identidad 18.368.877 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987 soltero profesión u oficio obrero residenciado en barrio bella vista carera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito Telf.: 0416-1773598. ESTADO TACHIRA, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto que sean distribuidas de acuerdo a sus normas internas, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROGNY ALBERTO COY, venezolano, natural de santa bárbara del Zulia estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V- 15.855.780, de 36 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 30-11-78 , residenciado en BARRIO bella vista carrera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito ESTADO TACHIRA, TELF: 0415-1773598 y FREDDY OMAR ZAMBRANO venezolano natural de caracas distrito capital cedula de identidad 18.368.877 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1987 soltero profesión u oficio obrero residenciado en barrio bella vista carera 4 entre calle 11 casa s/n coloncito Telf.: 0416-1773598. ESTADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto que sean distribuidas de acuerdo a sus normas internas en la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, en su oportunidad legal.









Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Publíquese. Regístrese. CUMPLASE







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003884