REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 1 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001069
ASUNTO : SP21-S-2014-001069

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YANCY SAYAGO
AGRESOR: CORDOBA PAREDES JEAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA DUQUE MORENO
DELITO: AMENAZA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 17-04-2014 interpuesta por la ciudadana DUQUE MAIRA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita (B), Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy a eso de las 4:30 horas de la tarde yo estaba en el cementerio junto con un amigo mío, llevándole unas flores a un difunto que también era mi amigo, entonces cuando de repente llegó en el camión mi ex concubino de nombre JEAN CARLOS CORDOBA, me lo atravesó y casi me choca, empezó a insultarme a decirme que si ese era mi mozo, me dijo perra, zorra, entre otras groserías, reclamándome que porque lo había dejado, me trató muy mal, esto viene ocurriendo desde el mes de febrero cuando yo lo dejé, no lo había denunciado porque me daba miedo pero ya no aguanto mas y es por eso que vengo a denunciarlo es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista de fecha 17-04-2014 rendida por QUIROZ MORA NELSON FERNANDO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontré con Maira en la tienda donde vendían las flores y ella me dijo que si la podía acompañar al cementerio para llevarle flores a la tumba de un conocido, cuando ibamos llegando al cementerio apareció la ex pareja de ella y le atravesó un camión, se bajó y comenzó a golpear la ventana como para que ella se bajara y ver con quien andaba y a lo que ella abrió el chamo me vió y comenzó a decir que yo era el mozo de ella e intentó quitarle las llaves del carro, yo me bajé del carro y comencé a caminar ellos se quedaron discutiendo y él cuando me vió comenzó como a perseguirme y yo salí corriendo y no supe que más pasó. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio Fátima, Calle 8, casa número 4 – 60, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: CORDOBA PAREDES JEAN CARLOS C.I.V.- 18.019.228 quien quedó detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES , venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-18-019.228, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1985, profesión: CHOFER, residenciado en Barrio Fátima, calle 8 , casa # 4-60, , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.



La victima MAYRA ALEJANDRA DUQUE quien manifestó:” no tengo ningún problema con la suspensión condicional del proceso ni con el sobreseimiento de la causa, es todo”



La Defensa, Defensor Público Penal Tercero Especializado ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES , venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-18-019.228, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1985, profesión: CHOFER, residenciado en Barrio Fátima, calle 8 , casa # 4-60, , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

De los Expertos:

1.- Declaración del Funcionario Detective Calderón Deixon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:


1.- Declaración del Funcionario Detective Reiber González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


2.- Declaración del Funcionario Detective Luis Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


3.- Declaración del Funcionario Detective Ronal Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


De los Testigos:


1.- Declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DUQUE -


Pruebas Documentales:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2014 suscrita por los Funcionarios Detectives Reiber González, Luis Hurtado, Ronal Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


2.- Acta de Inspección Técnica N° 184 de fecha 17-04-2014, suscrita por los Funcionarios adscritos Detectives Reiber González, Luis Hurtado, Ronal Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.-


3.- Experticias de Seriales N° 052 de fecha 17-04-2014 suscrita por el Detective Calderón Deixon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita, a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo NPR, Placas: 88PMBG, Serial de Carrocería: 8ZCFNJ6Y27V353459, Serial de Motor 27V353459, Color Blanco.-


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto existe una DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DUQUE, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva de la valorización del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar más elementos de convicción a la presente investigación, por lo cual existe falta de certeza, por tal motivo resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES , venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-18-019.228, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1985, profesión: CHOFER, residenciado en Barrio Fátima, calle 8 , casa # 4-60, , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE, de conformidad con lo señalado en el artículo 300ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES, venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-18-019.228, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1985, profesión: CHOFER, residenciado en Barrio Fátima, calle 8 , casa # 4-60, , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 01-10-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar 02 mercados por 500bs al ancianato . Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES , venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-18-019.228, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1985, profesión: CHOFER, residenciado en Barrio Fátima, calle 8 , casa # 4-60, , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES , venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-18-019.228, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1985, profesión: CHOFER, residenciado en Barrio Fátima, calle 8 , casa # 4-60, , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES , venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-18-019.228, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1985, profesión: CHOFER, residenciado en Barrio Fátima, calle 8 , casa # 4-60, , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA DUQUE. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JEAN CARLOS CORDOBA PAREDES, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 01-10-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar 02 mercados por 500bs al ancianato . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 01-10-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa a l acusado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecido en el articulo 39 de la Ley Especial, de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del código orgánico procesal penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001069